REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Mayo de 2018.
(208° y 159°)

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Mayo de 2018, por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, asistiendo judicialmente, en este acto a los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente. (Terceros interesados), en la presente causa, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, que declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, asistiendo judicialmente, en este acto a los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente, en contra de la abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone a cada uno de los recusantes Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que los recusantes la cancelen ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.
Conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, este Tribunal Superior considera pertinente invocar el criterio sentado en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, caso: José de Jesús Contreras Carrero, contra Ana Cecilia López de Guerrero, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que la Corte ha permitido por vía excepcional, el acceso del recurso de casación en las incidencias de inhibición y recusación, previo el cumplimiento de determinadas exigencias, como las relativas a la necesaria invocación durante aquélla de alguno de los supuestos de excepción: subversión del procedimiento o decisión de la incidencia por un Tribunal carente de competencia funcional para ello, la Sala, penetrada de serias dudas sobre la legalidad de tal permisión recursoria, se ve en la necesidad de cambiar su doctrina sobre el particular y al efecto observa:
Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en la incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:
‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…”.

No obstante, el criterio en mención, fue abandonado por esta Sala mediante decisión Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras; determinando al respecto, lo siguiente:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.

Ahora bien, este Tribunal ante los criterios jurisprudenciales que se han establecido, en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, en esta oportunidad considera pertinente analizar una vez más la legalidad de tal permisión. Por lo que es importante resaltar que en relación al recurso de casación el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo V, Editorial Arte, 1994, página 86, al referirse al referido recurso, afirma:
“…Podemos definir el Recurso de Casación como el recurso extraordinario de impugnación de la sentencia de mérito de última instancia, viciada por los motivos denunciados por la parte interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) tribunal supremo único competente para la anulación de la sentencia y asegurar así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En esta definición se destaca:
a) El recurso de casación se inscribe en el sistema procesal de los recursos. Teniendo por objeto la impugnación de una sentencia de mérito viciada y su anulación por un tribunal de superior jerarquía, se cumple en él la característica general de los recursos que nos ofrece Ibañez Frocham, esto es: “un acto de impugnación de resoluciones judiciales”.
b) El recurso de casación es un recurso extraordinario. El nuevo código lo distingue claramente de los recursos ordinarios (apelación, adhesión a la apelación, recurso de hecho y revocatoria) contemplados en el Título VII del Libro Primero, y le asigna específicamente al Recurso de Casación el Título VIII de dicho Libro (Arts.312-326).
Como hemos visto al tratar de la apelación (supra:n° 247), ésta es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda el Tribunal Supremo extenderse al fonde o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 CPC…”.

Acorde a lo señalado en la doctrina de nuestro procesalista, el recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, viciada por las infracciones delatadas por la parte interesada, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso extraordinario de casación, a diferencia del recurso de apelación el cual induce un nuevo análisis y hace adquirir al ad quem la competencia sobre la causa; se encuentra sujeto a considerar los quebrantamientos de formas y las infracciones de ley en que haya incurrido el juzgador, motivo por el cual, el Alto Tribunal, sólo bajo las apropiadas denuncias, puede extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del a quo, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 312 de nuestra ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.

La normativa supra transcrita, establece en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación.
De conformidad con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el menoscabo al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y, cuando quebrantando el equilibrio procesal el juez establece preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a una de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, siendo importante hacer énfasis que tal violación debe provenir del juez.
Correspondiendo el conocimiento de la procedencia del presente recurso a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual dictó la sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada y de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observa, en cuanto al supuesto excepcional, relativo a los alegatos de subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos que permitan presumir la existencia de subversión del procedimiento, siendo que, los alegatos invocados en sus escrito no señalan de forma expresa cómo fue la supuesta subversión en el procedimiento de autos, sino que por el contrario, los mismos van dirigidos a objetar la fundamentación otorgada por la juzgadora en su fallo.
En consecuencia, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a casación por vía excepcional a las incidencias de recusación e inhibición, considera que el recurso de casación anunciado en el presente juicio, es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso propuesto. Así se decide.
Por último, de conformidad con las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 03 de mayo de 2018, el abogado el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, asistiendo judicialmente, en este acto a los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente. (Terceros interesados), en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2018. Así se decide.-




LA JUEZ SUPERIOR.
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA




Exp: JSAG-525-2018-
YEMR/lp/Ef.-