REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 22 de Mayo de 2018.
(208° y 159°)
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas Ayarit Contreras Contreras y Eucaris Yamileth Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.631.629 y V-13.342.818, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.756, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.362.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Greiner Marín y Ricardo Laurens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.103.887 y V-7.576.138, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.787 y 99.710.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-525-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.756, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.362, representando judicialmente en este acto a las ciudadanas Ayarit Contreras Contreras y Eucaris Yamileth Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.631.629 y V-13.342.818, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra del Instituto Nacional de Tierras. En esa misma fecha se le dio entrada y se le signo el Nº JSAG-525-2018.
En fecha 26 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, admitió el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.756, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.362, representando judicialmente en este acto a las ciudadanas Ayarit Contreras Contreras y Eucaris Yamileth Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.631.629 y V-13.342.818, respectivamente.
En fecha 08 de marzo de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada Melida Margarita Suarez, a fin de consignar ejemplar del Diario La Antena donde consta la publicación del cartel de los terceros interesados.
En fecha 08 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, fijó inspección judicial para el día martes 17 de abril de 2.018, a las 8:30 de la mañana, sobre un lote de terreno denominado fundo “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236 Has con 4788 Mts2).
En fecha 17 de abril de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado fundo “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236 Has con 4788 Mts2).
En fecha 24 de abril de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió mediante el correo electrónico de este Juzgado, Informe Técnico emanado de Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 17 de abril de 2018, en el fundo denominado “KILIMACO”.
En fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, mediante la cual recusa a la Juez Superior.
En fecha 02 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, mediante la cual le confieren poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 07 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó audiencia conciliatoria d conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia que no se encontró presente los terceros interesados ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27 de abril de 2018, este Juzgado Superior Agrario, ordeno aperturar cuaderno de recusación. En esta misma fecha este Juzgado declaró inadmisible recusación planteado por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583. (Cuaderno de Recusación).
En fecha 03 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583. Mediante la cual anuncio recurso de casación contra la sentencia publicada por este Tribunal de fecha 27/04/2018. (Cuaderno de Recusación).
En fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, declaró inadmisible recusación de casación planteado en fecha 03/05/2018, por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583. (Cuaderno de Recusación).
En fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito consignado por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, mediante el cual anuncio recurso de hecho contra la decisión tomada por este Tribunal en fecha 14/05/2018. (Cuaderno de Recusación).
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
“(…) Ciudadana Juez, mis representadas desde el 10 de Marzo de 2016, se encuentra desarrollando actividades agrícolas y pecuarias, en su condición de legitimas poseedoras del fundo “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de Estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236Hacon 4788Mts2), propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno Ocupado por Rafael Antonio Rodríguez, SUR: Terreno Ocupado por Fundo Laguna Vieja, ESTE: Terreno Ocupado por Antonio Rodríguez y camino real Zaraza-Barrialito, y OESTE: Terreno Ocupado por Fundo la Tortuga y Rafael Antonio Rodríguez, en el cual poseen una unidad de producción pecuaria constante de Veinticinco (25) reses, entre macho y hembras, de distintas razas, edades y sexos, identificados con el hierro quemador propiedad de EUCARIS YAMILETH CONTRERAS CONTRERAS (…)
(…)Cabe destacar, que el origen de la posesión que ostenta mis representadas AYARIT Y EUCARIS YAMILETH CONTRERAS CONTRERAS, acontece después de reunirse el padre, EUSTOQUIO CONTRERAS DIAZ y su esposa ciudadana: AIDA JOSEFINA TABARES ARTIGAS, portadora de la cedula de identidad N° 2.521.017, con los cuatro hermanos (4), AYARIT, EUCARIS YAMILETH, JUAN VICENTE, y JUAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados, hijos del señor EUSTOQUIO CONTRERAS DIAZ, les informa sobre la decisión mutua que habían tomado de CEDERLES, el lote de terreno conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran fomentadas en el fundo “KILIMACO” donde venían realizando labores de la mano del padre y madrasta, con el único objetivo que más temprano que tarde eso sería para los cuatros (4) hermanos como así lo decidieron(…)
(…)Ciudadana Juez, una vez tomada tal decisión los ciudadanos EUSTOQUIO CONTRERAS DIAZ Y AIDA JOSEFINA TABARES ARTIGAS, sacaron el ganado del fundo los “KILIMACO” siendo su permanencia hasta el 2016, dejando libre todo el lote de terreno del fundo “KILIMACO”, para que lo ocuparan los cuatros (4) hermanos, prueba que se hará valer en su debida oportunidad, como son las guías de movilización; y es a partir de esa fecha cuando mis representadas AYARITH Y EUCARIS YAMILETH CONTRERAS CONTRERAS, deciden constituirse en el fundo ya citado, con sus animales tales como: Gallinas, Cochinos, Pollos, y Ganado, en sociedad ambas hermanas para continuar con la unidad de producción en el referido lote de terreno y acatando la decisión de su madrasta y padre, haciendo usos de sus derechos que le fueron CEDIDOS, como es el uso y disfrute de dicho lote de terreno y bienhechurías en partes iguales, así como se ha mencionado y se observa en dichos documentos ya descrito anteriormente. Decisión esta, que nunca aceptaron los ciudadanos JUAN VICENTE, Y JUAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, siendo el caso que desde el mismo instante en que mis representadas tomaron posesión han sido agredidas, físicas y verbalmente, al igual que amenazadas, amedrantadas, acosadas, y vejadas a diarios, también le han ocasionado lesiones físicas, por los hermanos ya tantas veces mencionados, conjuntamente con sus esposas quienes también las ofenden y humillan hasta el punto que hoy mis mandantes se ven gravemente afectadas y en total desabrigo por parte de las instituciones, donde han acudido, a los fines de salvaguardar su integridad(…)
(…)En virtud que el referido lote de terreno denominado fundo “KILIMACO”, fue adjudicado a los hermanos JUAN VICENTE Y JUAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 07 de diciembre de 2017, donde les otorgan titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario por el Instituto Nacional de Tierra, el mismo no cumplió con el debido proceso administrativo, no fueron notificados mis Representadas tanto del inicio del procedimiento que concluyo en la citada resolución como fue la emisión del acto administrativo correspondiente al instrumento ya citado tal y como establecen los artículos 48, 73, y 85, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones estas, que fueron violadas, así como tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 40, y 43 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la violación flagrante de los artículos 49 ordinal 1ero y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de haberse violentado flagrantemente la falta de notificación del Instituto Nacional de Tierras del Procedimiento, lo que constituye para mis representadas una violación del Debido Proceso a una oportuna y adecuada respuesta, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo, por todos los razonamientos antes expuestos, por lo que solicito en nombre de mis defendidas , que el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 07 de Diciembre de 2017, sea declarado con lugar y en consecuencia una vez anulado el mismo se reponga la situación Jurídica infringida en contra de mis mandantes. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a la actividad agraria Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
El objeto de estos artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, de la siguiente manera:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; en cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencia Registro de Hierro a nombre de la ciudadana Eucaris Yamileth Contreras Contreras, de fecha 10/10/2017, Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 15/06/2017, Nº Tu5IKYEKY6, a nombre de la ciudadana Eucaris Yamileth Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-13.342.818, asimismo se observó Registro de Hierro a nombre del ciudadano Juan Vicente Contreras Contreras, de fecha 19/06/2017, así como Registro de Hierro a nombre del ciudadano Juan Carlos Contreras Contreras, de fecha 19/06/2017, de igual manera, titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor de los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, plenamente identificados, igualmente, de la inspección realizada por este Juzgado, en fecha 17 de abril del presente año, en el lote de terreno denominado fundo “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236 Has con 4788 Mts2), dejando constancia en actas en sus particulares “…CUARTO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la actividad de producción desarrollada en el fundo “KILIMACO: Con la ayuda del experto, médico veterinario adscrita al INSAI, el tribunal verifico lo siguiente: del recorrido hecho por el predio se observo ganado vacuno de raza mestizo de diferentes edades y sexo, así como también un lote de pequeños equinos y observa la experta que en los potreros hay carencia de pasto y los animales están siendo alimentado por maíz molido, observando que no se encuentra en una mala condición corporal, igualmente se agruparon los semoviente con el objeto de verificar los hierros y las cantidades de semovientes lo cual arrojaron lo siguiente: La ciudadana Eucaris Contreras Contreras y Ayaris Contreras Contreras tiene 18 animales de distintos sexos y grupo etario cuyo hierro es el siguiente:
Asimismo el ciudadano Juan Vicente Contreras Contreras posee un rebaño de 110 animales pero al momento de verificar el hierro y pasado por la manga la experta contacto que tres (3) animales toros padre no poseen ningún hierro ni marca ni señales, por las cuales dicen tener documento y no lo presentaron en el momento de la inspección, otros seis (6) animales no presentaban respaldo de hierro, ambos Eucaris Contreras Contreras y Juan Vicente Contreras Contreras presentaron certificados de vacunación los cuales no presentaban la firma ni sello de funcionarios con competencia del INSAI y el hierro presentado por el ciudadano Juan Vicente Contreras Contreras es el siguiente:
Ambos también presentaron equinos: se deja constancia de la existencia de un cerdo el cual pertenece al ciudadano Juan Vicente Contreras Contreras. Igualmente el tribunal deja constancia que las ciudadanas Eucaris Contreras Contreras y Ayaris Contreras Contreras poseen cuatro (4) equinos dos (2) yeguas un(1) caballo,un (1) potro. Así como también los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras poseen cinco (5) equino tres (3) caballos y dos (2) yeguas. En este estado la experta le solicita al tribunal cuatro (4) días para presentar el informe técnico…”. Demostrando de esta forma la producción agroalimentaria que alegan desarrollar los solicitantes que ocupan el fundo denominado “KILIMACO”, por lo que se considera cumplido el citado requisito. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria en el fundo denominado KILIMACO, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción de carne, es decir, la cría de ganado bovino, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como ha quedado demostrada la producción del mismo, a través del Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 15/06/2017, Nº Tu5IKYEKY6, a nombre de la ciudadana Eucaris Yamileth Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-13.342.818; y de Juan Vicente Contreras Contreras, Asimismo este Juzgado verificó que consta en autos copias fotostáticas simples de registro de hierros quemadores, a nombre de los ciudadanos Eucaris Yamileth Contreras Contreras, Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, antes identificados en su condición de criadores de ganado, y por cuanto hasta la presente fecha se mantiene el conflicto entre los 4 hermanos ya que tal y como pudo observar este tribunal al momento de formalizar la regularización por ante el Instituto Nacional de Tierras existe una Renuncia a favor de los 4 hermanos para adjudicarles el lote de terreno Demostrándose suficientemente el perículum in mora. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Damni), observa quien aquí decide la difícil convivencia de los precitados hermanos llegando al extremo que entre ellos ha ocurrido violencia física, igualmente se hicieron acusaciones mutuas sobre matanza de bovinos , ahora bien, Perículum In Damni se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la solicitud de medida se viene desarrollando una actividad ganadera, tal como se pudo verificar según la documentación consignada en el presente expediente, así como de la inspección realizada por este Juzgado Superior, en virtud de que los mismos reúnen condiciones para seguir desarrollando y aumentar significativamente dicha actividad pecuaria, así como lo señalado en el informe Técnico, elaborado por la Médico Veterinario Ada Vanessa Zambrano, adscrita al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), relacionado con la inspección realizada en el fundo “KILIMACO”, en fecha 17/04/18, “…Se visualiza certificado de vacunación de numero: WRHZTkflOY a nombre del Sr. Juan Vicente Contreras, C.I. 13.340.420, con los siguientes datos: Predio: KILIMACO, Fecha de Vacunación: 02/12/2017, Vacunación contra fiebre aftosa y rabia, Con un total de 180 animales distribuidos de la siguiente manera: TOROS: 2, VACAS: 30, NOVILLAS: 13, MAUTES: 100, MAUTAS: 15, BECERROS: 10, BECERRAS: 10. Se visualiza certificado de vacunación de numero: bTu5Ikyey6 a nombre de: Eucaris Contreras, C.I. 13.342.818, con los siguientes datos: Predio: AGROPECUARIA MI PROGRESO, Fecha de vacunación: 15/06/2017, Vacunación contra fiebre aftosa y rabia, con un total de 25 animales distribuidos de la siguiente manera: TOROS: 1, VACAS: 9, NOVILLAS: 3, BECERROS: 4, BECERRAS: 5. Se realizo inspección visual de los semovientes presentes en el predio en ese momento, donde se contabilizo: 1. JUAN VICENTE CONTRERAS: 110 BOBINOS (de los cuales existen 3 toros padres que para el momento de la inspección no presentaron documentos de registro o compra venta de los animales, así mismo 6 animales que no presentaban respaldo del hierro de cría). Declaró también poseer 5 equinos (3 Caballos y 2 Yeguas) y 1 cerdo. 2. EUCARIS CONTRERAS: 18 Bovinos, 4 equinos (2 Yeguas, 1 Potro y 1 caballo). (…), demostrando de esta forma la producción a la actividad pecuaria que alegan desarrollar en el Fundo denominado “KILIMACO”, como lo es la producción de carne, y de no ser atendido por una medida de protección iría en deterioro de la Seguridad Alimentaría de la Nación, incumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 305. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Damni). Así se establece.
Verificados como ha sido los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros), este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, decreta medida de protección a la actividad pecuaria a favor de los ciudadanos Eucaris Yamileth Contreras Contreras, Ayarit Contreras Contreras, Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, ocupantes del lote de terreno denominado “KILIMACO”. Así se Decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de cría se ajusta dentro de la clasificación de explotación bovina doble propósito, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción pecuaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. El tiempo de la cautela se otorgará por un (1) año a los ocupantes del fundo denominado “KILIMACO”, efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas, todo esto a los fines de resguardar la continuidad productiva, y para que de esta forma puedan los peticionantes de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria. Así se decide.
Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada por la abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.756, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.362, actuando en representación de las ciudadanas Ayarit Contreras Contreras y Eucaris Yamileth Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.631.629 y V-13.342.818, respectivamente, protegiendo de igual forma la producción pecuaria evidenciada de los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras y Juan Carlos Contreras Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.340.420 y V-13.342.118, respectivamente, representados por el abogado Jean Rhalf González Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.043.588, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, en su condición de terceros interesados, ocupantes del lote de terreno denominado “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236 Has con 4788 Mts2), y por cuanto fue comprobada la producción pecuaria de los ocupantes del fundo antes identificado, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación se DECRETA Medida Cautelar de Protección a la Producción Pecuaria, bajo las supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sobre lote de terreno denominado Fundo “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236 Has con 4788 Mts2).
SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sobre lote de terreno denominado Fundo “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236 Has con 4788 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Rafael Antonio Rodríguez, SUR: Terreno Ocupado por Fundo Laguna Vieja, ESTE: Terreno Ocupado por Antonio Rodríguez y camino real Zaraza-Barrialito, y OESTE: Terreno Ocupado por Fundo la Tortuga y Rafael Antonio Rodríguez, a favor de las ciudadanas Ayarit Contreras Contreras, Eucaris Yamileth Contreras, plenamente identificados, representadas judicialmente por la abogada Melida Margarita Suarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.362 y de los ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras, Juan Carlos Contreras Contreras, plenamente identificados, representados judicialmente por el abogado Jean Rhalf González Manzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.583, efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas.
TERCERO. Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades Pecuaria que desarrollan los ocupantes del Fundo “KILIMACO”, ubicado en el sector la bonanza, asentamiento campesino sin información, parroquia Zaraza, Municipio Pedro Zaraza de estado Guárico, constante de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (236 Has con 4788 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Rafael Antonio Rodríguez, SUR: Terreno Ocupado por Fundo Laguna Vieja, ESTE: Terreno Ocupado por Antonio Rodríguez y camino real Zaraza-Barrialito, y OESTE: Terreno Ocupado por Fundo la Tortuga y Rafael Antonio Rodríguez.
CUARTO: El tiempo de la cautela se otorga por un (1) año a los ocupantes del Fundo “KILIMACO”, ciudadanas Ayarit Contreras Contreras, Eucaris Yamileth Contreras y ciudadanos Juan Vicente Contreras Contreras, Juan Carlos Contreras Contreras, plenamente identificados.
QUINTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEXTO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. so pena de incurrir en desacato a la presente decisión.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, al 22 de Mayo de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA.
Exp.: N° JSAG 525-2018.-
YEMR/LP/Ef.