REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 24 de Mayo de 2.018.
(208° y 159°)

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Gabriele Giusto, titular del pasaporte Nº YA3523574, representante legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.990.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.237. (Apelante).
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Celis López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.755.705 y V-3.219.275, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 92.588 y 20.714, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ACCIONES DECLARATIVAS, PETITORIAS, REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS EN MATERIA AGRARIA).
EXPEDIENTE Nº JSAG-531-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio N° 398-16 de fecha 09 de abril 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo adjunto, expediente relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Manuel Valor, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.588 parte demandada, en contra de la decisión dictada por el A-que en fecha 23 de marzo 2018 en el expediente signado bajo el numero 384-16 (nomenclatura llevada por este Juzgado), en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el N° JSAG-531-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a las (10:45 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 23 de abril 2018, Compareció ante este Juzgado Superior Agrario el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.678, actuando en representación de la Sociedad "Mercantil Agropecuaria Carpene, C.A.", mediante el cual consignó recurso de adhesión a la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de fecha 23 de marzo 2018.
En fecha 24 de abril 2018, compareció ante este Juzgado Superior Agrario los abogados Manuel Valor y Rubén Darío Celis, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 92.588 y 20.714, respectivamente, mediante el cual consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de abril 2018, este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Apelante), en la cual se fijó inspección judicial para el día 04 mayo del corriente año. En esta misma fecha 27 de abril 2018, compareció ante este Juzgado Superior Agrario los abogados Manuel Valor y Rubén Darío Celis, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.588 y 20.714, respectivamente, mediante el cual consignaron escrito solicitando se testara el recurso de adhesión consignado por la parte accionando, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo 2018, este Juzgado Superior Agrario, se traslado al fundo denominado "CASCABEL I", ubicado en el sector cascabel, asentamiento campesino sin información, Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (959 Has con 3389m2), en el cual se realizo inspección Judicial solicitada por la parte demandada (Apelante).
En fecha 09 de mayo 2018, los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luis Gerardo Pineda Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.680.259 y V-15.798.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 60.990 y 110.678, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este Tribunal declarara Procedente la solicitud de Nulidad del fallo interlocutorio y los actos subsecuentes a este, por haber sido dictados en contravención del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta misma fecha este Juzgado Superior celebró audiencia oral dejando constancia de la presencia de ambas partes.
En fecha 14 de mayo 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizó Audiencia Oral de Lectura del Fallo en presente causa, de conformidad con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Recurso de Apelación en el cual declaro: “…SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2018, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de marzo de 2018…”
En fecha 21 de mayo del año 2018, comparece ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Manuel Valor Polanco, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.705, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.588, a fines de consigno Copia del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA REGISTRO AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado ciudadano Walid Aboaasi Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, en representación legal de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, lo siguiente:

(…) ocurro ante usted muy respetuosamente con el objeto de interponer en nombre de mi representada, como en efecto lo hago, formal demanda de reivindicación conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Bolivariano Vigente en contra del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez, venezolano , titular de la cedula de identidad N° 7.970.237, en fecha 26/01/1990, mi representada adquiere mediante compra venta, de manera pura y simple de manos de la ciudadana Rosaría Vivas Adames de Sánchez y su cónyuge Manuel Antonio Sánchez Palacio, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 2.148.689 y N° 038.886 la plena propiedad de un inmueble denominado en el argot zonal “CASCABEL”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de Dos Mil, Cuatrocientas Siete Hectáreas (2.407 has) de terreno, incluyendo todas las bienhechurías, derechos y acciones adheridas y todo lo inherente al fundo. La vendedora había adquirido el inmueble de la herencia de su padre Esteban Vivas Torrealba, fallecido ad intes, en fecha 20/03/1.947, que fuera liquidada en fecha 30/09/1976, según documento registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda en fecha 30/09/197, anotado bajo el N° 64, folio 30 del Tomo Según Adicional, Protocolo Primero del Tercero Trimestre de 1.976 (…)

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) SEGUNDO: Con Lugar el presente Juicio por Acciones Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda, esta Guárico, Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015, cuyo representante legal es el ciudadano Gabriele Giusto, Italiano, titular del pasaporte Nº YA3523574, representada legalmente por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.680.259, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.990, contra el ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237, a reivindicar el lote de terreno denominado “Cascabel”, ubicado en la parroquia El Calvario, municipio Francisco de Miranda estado Guárico, constante de una superficie de dos mil cuatrocientas siete hectáreas (2.407 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Calabozo- El Calvario. Sur: Hato Mahomito. Este: Parcela C y Oeste: Caño Baruta a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.” Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015. (…)

V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 05 de Abril del 2018, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Manuel Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.588, en representación del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.237. (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apeló a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 23 de Marzo de 2018, considerando lo siguiente:

“(…) “apelo a la decisión dictada por este Tribunal en vista de no estar conforme con la misma en vista que mi representado su es poseedor agrario de buena fe ya que ostenta un lote de terreno de NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (959 has con 3389 m2) aprobado por el directorio de registro del instituto nacional de tierras en reunión ORD 760-17, de fecha 08 de marzo del año 2017, denominado FUNDO CASCABEL I, y no el lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar. DOS MIKL CUATROCIENTAS HECTAREAS, mas aun cuando el último informe técnico del inti dice que hay otros presuntos ocupantes dentro de ese lote de terreno y el mismo tribunal emitió oficios a la oficina de tierra Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo donde pide información documental sobre estos presuntos ocupantes por lo que estamos en presencia de un juicio de reivindicación inexistente por cuanto no coinciden linderos y medidas entre el lote de terreno que argumentan los actores en el libelo de demanda y el lote de terreno que posee mi representado dicha reivindicación incoada no cumple con los tres supuestos para que prospere dicha reivindicación (…).

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte recurrida ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez (Apelante):

1).- Promueve copia simple marcado “1”, del punto de información, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 14 de septiembre del año 2012, constante de tres (03) folios útiles.

2).- Promueve copia simple marcado “2”, de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios interpuesta por interpuesta por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 19/09/2012 con sus recaudos, constante de cuatro (04) folios útiles.

3).- Promueve copia certificada marcado “3”, de solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha 19/03/2013.

4).- Promueve copia certificada marcado “4A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, de certificado de registro nacional de productores agrícolas.

5).- Promueve copia simple marcado “5”, de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede-Calabozo, de fecha 04 de junio del año 2013, constante de diez (10) folios útiles.

6).- Promueve copia certificada marcado “6”, de contrato de crédito, de fecha 02 de diciembre de 2013, aprobado a su favor para el desarrollo agrario socialista (FONDAS), constante de cuatro (04) folios útiles.

7).- Promueve copia certificada marcado “7”, de certificado de inscripción de registro.

8).- Promueve copia certificada marcado “8”, de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en gaceta oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida en fecha 10 de junio de 2017.

9).- Promueve original marcado “9”, de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en gaceta oficial Nº 40.477, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida en fecha 10 de junio de 2017.

10).- Promueve original marcado “10”, de Titulo de Propiedad de las bienhechurías construidas con su peculio en el lote de terreno del cual es adjudicado y poseedor legitimo, debidamente registrado en fecha 02 de junio de 2017, por ante el Registro Publico del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 2017.1363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.12.1.3168, correspondiente el libro de folio real del año 2017-06-27

11).- Promueve original marcado “11”, de Registro de Hierro debidamente registrado en fecha 17 de junio de 2013, por ante el Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 18, folio 18, tomo 3.

12).- Promueve original marcado “12”, de certificado de vacunación y sus anexos, constante de treinta (30) folios útiles.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 23 de marzo de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró CON LUGAR la demanda por Acciones Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luis Gerardo Pine Da Torres, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.990 y 110.678, respectivamente, en representación la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, cuyo representante legal es el ciudadano Gabriele Giusto, Italiano, titular del pasaporte Nº YA3523574, domiciliado en ciudad de Brescia, República de Italia, en contra del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237. El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Este Juzgado a los fines de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 175: “…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…

En este sentido, considera este Juzgadora que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia Superior, envía el computo de días de despacho transcurridos desde el proferimiento del fallo hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación esta que permite determinar a esta Superioridad la tempestividad del presente recurso de apelación.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 05-04-2018, se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, más aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto el objeto en litigio es un predio rústico con vocación agraria.
Una vez descrito lo anterior, resulta oportuno citar observaciones doctrinales y jurisprudencias en relación a la apelación. Citando de este modo, en sentencia Nº 1659 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:

“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado Manuel Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.588, en representación del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.237. (Apelante), contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro: “…SEGUNDO: Con Lugar el presente Juicio por Acciones Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda, esta Guárico, Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015, cuyo representante legal es el ciudadano Gabriele Giusto, Italiano, titular del pasaporte Nº YA3523574, representada legalmente por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.680.259, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.990, contra el ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237...”.
En este orden de ideas es preciso señalar que en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, en la cual es de obligatorio cumplimento la verificación de los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006” (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al procedimiento oral de la sentencia…”

Tales criterios son ratificados por la misma Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0226, de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dictada en el Expediente Nº 10-184, dejando expresamente establecido la obligatoriedad en materia agraria, de fundamentar las apelaciones, realizando su pronunciamiento en la forma siguiente:
…Omissis…Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se decide.
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.
Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución.
De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte demandada, (Apelante), omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes
En tal sentido, esta Juzgadora de alzada EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.
Es por lo que esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Manuel Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.588, en representación del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.237. (Apelante). Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2018, por el abogado Manuel Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.588, en representación del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.237. (Apelante), contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2018, contra decisión de fecha 23 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de marzo de 2018.
CUARTO Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.
QUINTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de mayo de 2.018.



LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA




En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA



Exp.: Nº JSAG-531-2018.-