REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 28 de Mayo de 2018.
(208° y 159°)


EXPEDIENTE Nº JSAG-531-2018.

Vista la diligencia suscrita por el abogado Walid Aboaasi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.680.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.990, mediante la cual entre otras cosas solicito y expuso lo siguiente: “…Por encontrarme en el lapso legal, previsto en la parte infine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito a este Tribunal corregir y ampliar los puntos dudosos que aparecen de manifiesto en el extenso de la sentencia, publicada en fecha 24 de mayo de 2018, que riela del folio 366 al 370 fte y vto de la pieza VI, en cuanto a los siguientes asuntos: 1- Recurrente: Parte demandada y no esta representación. 2- esta representación como recurrente adhesiva. 3- donde dice motivo recurso de apelación (debe ir solamente acción reivindicatoria). 4- donde dice sentencia interlocutoria con fuerza definitiva debe decirse SENTENCIA DEFINITIVA. Así mismo, al folio 370, parte del dispositivo, sobre lo siguiente: Punto Primero: donde dice… Carlos Roberto Perdomo, debe decir GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula numero 7.970.237, así como también corregir Nro. de cédula del Abog. Manuel Valor cédula Nro. 11.755.705.(…)”, “(…) Visto que este Tribunal omitió LA CONDENA EN COSTAS, tanto del juicio principal art 274 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Perdida del Recurso art. 281 EJUSDEM, pedimos se amplié el dispositivo en ambos aspectos para que se establezca para ambas condenas en contra de la parte demandada, cuestión sobre el cual se ejerció incluso recurso de adhesión a la apelación(…)”, “(…)En este sentido, en lugar de decir, o mejor dicho en donde dice: “ SIN LUGAR debe decir “INADMISIBLE”, cuestión este que pedimos al tribunal por ser error materia involuntario, se sirva corregir (…)”. En consecuencia este Juzgado Superior, ordena la corrección de los datos del recurrido y su representado judicial, ya que por error involuntario se transcribió de manera incorrecta, asimismo se resalta que las correcciones descritas en los párrafos anteriores, objeto del fallo de fecha 24/05/2018, el cual corre inserto desde los folios 366 al 370 de la pieza Nº VI, son netamente formales y en ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión. Cúmplase.-

Es preciso resaltar que la jurisprudencia ha interpretado el concepto de error material en el sentido que dentro de éste, hay que entender las simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas y transcripciones de documentos. La poca importancia de estos errores no puede significar que la Administración no sea responsable de ello y que no pueda exigírsele una compensación por los perjuicios producidos, siempre que éstos sean demostrados como lo exige nuestra Ley. Asimismo esta superioridad le aclara al abogado actor que las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva ponen fin al proceso en esta instancia, pero no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ya que solo decide un incidente dentro del proceso, y se da dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.



LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA.






EXP.: N° JSAG-531-2018.-
YEM/LP/Ef.