REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 30 de Mayo de 2018.
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado Asistente de la parte Recurrente: Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-534-2018.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de mayo de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764, representando judicialmente en este acto al Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra del Instituto Nacional de Tierras. En esa misma fecha se le dio entrada y se le signo el Nº JSAG-534-2018.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
“(…) Ciudadana Juez, en el año mil novecientos sesenta y nieve (1969), mi padre mi Hermenegildo Vargas Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.514.578, hoy fallecido, venia continua e ininterrumpidamente ocupando y dedicándose a la actividad agrícola un predio denominado “La Vega”, ubicado en el sector “Salto – Protrerito”, carretera principal, San Juan de los Morros , Municipio Juan Germán Rocío Nieves, estado Guárico, constantemente de cinco hectáreas con seis mil ciento noventa y seis metros cuadrados (05 ha con 6.196 m2), denominado, alineado de la siguiente manera; NORTE: terreno de la ciudadana Ana Vargas, SUR: terreno de la familia Zambrano, ESTE: carretera Mala Cabeza, OESTE: sector Potrerito, coordenadas UTM: NORTE: 671578, este 1089629, NORTE: 671574 ESTE: 1089536, OESTE:, 671633, ESTE: 109606, NORTE: 671697 ESTE: 1089550, NORTE: 671921, ESTE: 1089320 NORTE: 671925, ESTE: 1089298 NORTE: 671933, ESTE: 1089307 NORTE: 671953 ESTE: 1089396 NORTE: 671939 ESTE: 1089571 NORTE: 618.971 72871890 ESTE: 1089595 NORTE: 671825 ESTE: 1089623, NORTE: 671709, ESTE: 1089655, NORTE 671667, ESTE: 1089665, predio que fue entregado por su hermano León Eleuterio Vargas Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 2.520.382, en ese mismo año (1969) quien actuó facultado por el poder especial amplio y suficiente otorgado a su persona por la sucesión de Paulino Álvarez, según consta anotado bajo el N° 459, folio 142 y 143 de los Libros de Registro de Poderes llevado por el Tribunal del Distrito Rocío de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha doce de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve 12/11/(1.969), a quien por medio de la referida sucesión se le autorizo a realizar una partición amistosa de un fundo agropecuario denominado “Potrerito” el cual heredo la ciudadana Paulina Álvarez de Vargas, titular de la cedula de identidad N° 842.746, de su padre paulino Álvarez, desde el año 1926. en dicho predio mi padre y su grupo familiar (esposa, hijo y nietos), nos dedicamos a cultivar: caña de azúcar, café, topocho, plátano, cambur, yuca, frijol, maíz, caraota, y mango, los cuales usamos para alimentarnos y construir con la comunidad “Salto Potrerito”. En fecha seis de septiembre del año dos mil dieciséis (06/09/2016), mis hermanos Alexis Albelyz Vargas Méndez, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.971.728 y Jaime Adan Vargas Méndez, titular de la cedula de identidad N° 17.689.380, se trasladaron a dicho predio con la finalidad de trabajar siendo que al llegar se percatan de que el ciudadano Saul Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.892.899, había ingresado de manera irregular al predio con dos (02) acompañantes, habían quitado una cerca de alambre de púa y pretendían iniciar trabajos en el predio “La Vega”. En este sentido, mis hermanos le solicitaron al ciudadano Saúl Perdomo que desaloje las tierras aclarándole que dicha tierras pertenecían a mi padre, originándose en el sitio una discusión, acudí ante la Unidad Regional de Defensa Publica Agraria, con la finalidad de solicitar orientación y su intervención, realizándose en fecha 26/09/2016, acto conciliatorio, donde se acordó la suspensión de los trabajos en ambos lotes de terreno (La Vega y Potrerito II) y la realización de una inspección en fecha 01/10/2016. En fecha 04/11/2016, nuevamente se realizo acto conciliatorio en la sede de la Unidad Regional de Defensa Publica Agraria, donde en su declaración el ciudadano Saúl Perdomo, admite que mi padre Hermenegilio Vargas, hace veinte (20) años realizando trabajos en terrenos del fundo “La Vega” alegando también que los terrenos del predio “La Vega , le pertenecían a su madre de nombre Ana Álvarez, según documento registrado en el Registro Subalternos de San Juan de los Morro, y se denomina fundo Potrerito II donde participaron los funcionarios Víctor Martínez, adscrito al área técnica del Instituto Nacional de Tierras INTI, el Ing. Richard Mundarain adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica Agraria Primera del estado Guárico, el ciudadano Saúl Perdomo y mi persona, donde los funcionarios mostraron total parcialidad hacia el ciudadano Saúl Perdomo , demostrándose de esta manera que los rumores de que los mismo constantemente visitaban al ciudadano Saúl Perdomo en su vivienda ubicada en el sector Los Bagres de San Juan de los Morros y tenía una amistad manifiesta, razón por lo cual automáticamente se afectaba su capacidad de realizar una inspección imparcial. En fecha 31/03/2017, nuevamente se presentaron al predio “La Vega” los funcionarios Carlos Vidal y Richarrd Mundarain, Vector Martínez, adscrito al área Técnica del Instituto Nacional de Tierras INTI, acompañados del ciudadano Saúl Perdomo, quienes de manera agresiva y violenta pretendían desalojar a mis hermanos quienes se encontraban trabajando en el predio “La Vega”, inclusive recurriendo a insultos y amenazas los cuales origino que mi hermano Alexis Arbelis Vargas Méndez, formúlese denuncia por abuso de autoridad, hostigamiento y atropellos en contra los referidos funcionarios ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del estado Guárico. Nuevamente vista esa situación solicite ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) una nueva inspección y que fuese realizada por un funcionario diferente lo cual fue considerado y se realizó la misma en fecha 04/04/2017, por la ingeniera Johana Zerpa, adscrita al departamento de área Técnica donde se tomo en cuenta lo observado en el predio “La Vega”. En fecha 23/04/2018, mediante acto voluntario me presente en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Guárico,, donde me di por notificado en una demanda por “Desocupación o Desalojo del fundo incoada por el ciudadano Saúl Perdomo, en mi contra la cual fue admitida por el referido tribunal y cursa bajo N° 498-17, donde al darme por notificado y realizar revisión del expediente pude constatar que el ciudadano Saúl Perdomo, cuenta con Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1215275617RATOOO7685, aprobado en reunión de Directorio ORD-806-17 de fecha 13/06/2017, del cual nunca fui notificado, solicitando además en el petitorio de la demanda que yo sea obligado o entregue de manera voluntaria de los terrenos correspondientes al predio “La Vega” y que se ordene la inmediata demolición de una vivienda en la cual que resido y construí con dinero de mi propio peculio, pretendiendo el ciudadano Saúl Perdomo, además de desalojarme del predio “La Vega”, demoler mi vivienda que con el esfuerzo del trabajo agrícola construir. En vista de lo arriba mencionado proceso a solicitar sea revocado el Titilo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1215275617RATOOO7685, aprobado en reunión de Directorio ORD806-17 de fecha 13/06/2017 y se dicte medida de protección a mi favor. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior).

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta de los actos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes mencionados.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764, asistiendo judicialmente en este acto al ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente, contra el acto dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, consistente en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 13/06/2017, en reunión ORD - 806-17, numero 1215275617RATOOO7685, sobre un lote de terreno denominado “POTRERITO II”, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino sin información parroquia San Juan de los Morros del estado Guárico, constante de una superficie de doce hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (12 Has con 6.859 m2), a favor del ciudadano Saúl Perdomo, titular de la cédula de identidad N. 9.892.899, respectivamente. De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:

“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).

Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contenciosos Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.

Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764, asistiendo judicialmente en este acto al ciudadano Lisandro José Vargas Méndez , venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente, contra el acto dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, consistente en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, de fecha 13 de junio del 2017, en reunión ORD-806-17, numero 1215275617RATOOO7685. Resulta ADMISIBLE, en tanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguna de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI), Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios.
VI
DECISION
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764, asistiendo judicialmente en este acto al ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente, en contra del acto dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras: Consistente en un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, antes mencionado.

SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado Roberto Antonio, Romero Verenzuela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.043.794, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 242.764, asistiendo judicialmente en este acto al ciudadano Lisandro José Vargas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N. V-18.971.898, respectivamente, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificado o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, del (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.

CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la inmediata remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: SE ORDENA Librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números JSAG-352/2.018, JSAG-353/2.018, JSAG- 354/2.018 y JSAG- 355/2.018, dirigidos al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto tercero, item 3.



LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LITZY PADILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LITZY PADILLA.


EXPEDIENTE N° JSAG-534-2018
YEM/LP/je.