REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 30 de Mayo del 2018.
(208° y 159°)

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.756, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.362.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE Nº JSAG-535-2018.-
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de mayo del 2018, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, orientada a la protección de los derechos del productor agropecuario, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, protección del interés general de la actividad agraria, sobre el fundo denominado “EL CASQUILLO”, incoada por la abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.756, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.362, asistiendo judicialmente al ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630. Se le dio entrada y se le signó el número JSAG-535-2018, según nomenclatura interna de este Juzgado.

II
DE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la abogada Melida Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.756, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.362, asistiendo judicialmente al ciudadano Manuel Camero Camero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.630, solicitó a este Tribunal la presente Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, de conformidad con establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde expone según sus dichos, lo siguiente;

(…)Ciudadana Jueza, he sido propietario y poseedor legitimo desde hace más de veinticinco (25) años, de Dos (02) lotes de terrenos que hoy formar un solo lote de terreno: El Primero: constante de CIENTO NOVENTA Y OCHO (198 Ha.), denominado fundo o posesión, “EL BANCO DE LA ARAÑA”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico(…)
(…) dicho lote de terreno conjuntamente con sus bienhechurías anexas, lo tuve primeramente por documento de Opción de Compra de fecha 19 de Noviembre de 1992 y sucesivamente formulada la compra venta al ciudadano FRANCESCO GRECO LAIOSA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, estado Guárico, de fecha 05 de Diciembre de 1995(…)
(…)Segundo Lote: Constante de TRESCIENTAS DOS HECTAREAS (302 Ha.), denominado fundo o posesión “EL CASQUILLO”, situado en la Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico (…)
(…) al igual lo obtuve por documento de Opción de Compra de fecha 19 de Noviembre de 1992, al ciudadano FRANCESCO GRECO LAIOSA, y posteriormente efectuada la compra venta por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito Zaraza, estado Guárico, de fecha 26 de Enero de 1996(…)
(…)Es de observar que una vez conformado los dos (02) lotes de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), procedí a regularizar los mismos ante el Organismo competente ya referido, el cual me fue adjudicado un lote de terreno constante de CUATROSCIENTOS SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (407 Has con 8.791 m2), denominado FUNDO “EL CASQUILLO” (…)
(…)Por los hechos y antecedentes antes expuestos, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar con carácter de urgencia, se dicte Medida de PROTECCION ACRICOLA Y PECUARIA, orientada a la protección de los derechos del productor agropecuario, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, protección del interés general de la actividad agraria (…)
(…)En consecuencia, solicito sea decretada la referida medida y se ordene a los ciudadanos, JHOAN CARLOS TORREALBA, JUAN ELIAS TORREALBA, GIOVANNY TORREALBA, AMELIA ALONSO HERNANDEZ, FRANCISCO MANUEL PAEZ, ADRIAN MEJIAS, EGLIS TORREALBA Y JUAN ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.433.553; V-26.006.032; V-17.433.556; V-8.421.618; V-25.131.203; V-18.786.460; V-20.528.762 y V-8.566.192, domiciliados en la en Jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cese inmediato de las labores de perturbaciones que han efectuado en dicho fundo y los daños a los recursos naturales renovables, por cuanto la conducta desplegada por estos ciudadanos impiden el libre desenvolvimiento de las labores agrícolas y pecuarias que vengo realizando en el Fundo “EL CASQUILLO”. Y ante el temor que el Instituto Nacional de Tierras regularice a los ciudadanos antes citados en el lote de terreno denominado El Casquillo (…).

En ese sentido considera esta Juzgadora que a la luz de lo establecido en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es este el Tribunal competente para la solicitud de la Medida de Protección Agrícola, visto que la ley antes mencionada establece el procedimiento a seguir, siendo esta una solicitud de medida entre particulares tal como lo dispone el artículo 186 de nuestra norma agraria, el cual establece lo siguiente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)
En el mismo sentido, el artículo197 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Del contenido normativo de las citados artículos, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien, sostiene este Juzgado que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “A.J.N.B.”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), lo siguiente;
“…se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones…”
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga que el solicitante debe ejercer dicha solicitud ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Medida de Protección Agrícola. Así se decide.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.




LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA.




EXPEDIENTE Nº JSAG-535-2018.-
YSMR/LP/Ef.-