REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, siete 07 de Mayo de 2018.
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: Jesús Enrique Aguilera Roger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.214.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE RECURRENTE: Daniel Elías Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-16.913.825, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 184.063.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-475-2017.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES:
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 11 de Agosto de 2017, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el profesional del derecho: Daniel Elías Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-16.913.825, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 184.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.214, consignando la presente Recurso de Hecho y en esta misma fecha se le dio entrada y se le signo el numero JSAG-475-2017.

En fecha 03 de Abril de 2018, la nueva jueza de este Juzgado Superior Agrario, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (18-10-2017), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de (2017), según consta en Acta Nº 36 del Libro respectivo llevado por este Despacho.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del recurso de hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.
A través del recurso de hecho se impugna una resolución judicial cuya eficacia se trata de eliminar y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. Dicho recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso. Al respecto, Arístides Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427), definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”;

Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguidas a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos básicos para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria. Ahora bien, de la revisión del presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta juzgadora que respecto al primer requisito relacionado a la tempestividad, que en la presente causa no se evidencia el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de Agosto de 2017, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, negó oír la apelación interpuesta de fecha 01 de Agosto del año en curso, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso, no cumpliendo de esta manera con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que no fueron consignados por la parte accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente recurso de hecho y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, estableció lo siguiente:
“…esta Sala pasa a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
Tanto de la ley, como del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprenden los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho, quedando claro que interpuesto el mismo ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y por cuanto en la presente causa, desde el 11 de agosto de 2017, fecha en que fue recibido presente recurso hasta la fecha han trascurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 307 y su prórroga, sin que hayan sido consignadas las copias certificadas respectivas, de lo cual se evidencia que no cumplió con el segundo requisito de admisibilidad exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta juzgadora observa en primer término que el recurso de hecho fue interpuesto erróneamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y no ante este Tribunal de Alzada como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil supra citado, subvirtiendo el juez A-quo el procedimiento legalmente establecido, asimismo es de resaltar que el accionante debía acompañarlo de las copias certificadas conducentes, y de las que cursan en el expediente judicial no se constató el escrito del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho: Daniel Elías Ascanio Solórzano, antes identificada, impidiendo de esta manera a este Tribunal conocer los fundamentos de dicho recurso.
Así las cosas, este Tribunal de la revisión del auto de fecha 04 de Agosto de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2017, por el abogado Daniel Elías Ascanio Solórzano, ampliamente identificada, observó esta juzgadora que la negativa se debió a la omisión de fundamentos de hecho y derecho de la apelación, y respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, se estableció lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)”

En base al criterio antes citado, se desprende que es deber del apelante de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación y constatada la misma se observó de la revisión del presente expediente, que el abogado Daniel Elías Ascanio Solórzano, en el caso subiudice, no sustentó su recurso de apelación ni cumplió con la carga procesal de producir las copias conducentes para conocer el presente recurso de hecho, en consecuencia es forzoso para este Tribunal Superior Agrario declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Elías Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-16.913.825, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 184.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.214, contra el auto de fecha 27 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Elías Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-16.913.825, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 184.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.214.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Elías Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-16.913.825, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 184.063, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.214, contra el auto de fecha 27 de Julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Guárico.
TERCERO Se ordena enviar copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de mayo de (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
LITZY PADILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m)

LA SECRETARIA TEMPORAL,
LITZY PADILLA.
EXP: JSAG-475-2017
YEM/LP/sm.