REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 15 de Mayo de 2.018
208° y 159°
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, destaca este Juzgado que en fecha 02 de Abril de 2.018, el Defensor Publico Agrario, abogado Oswaldo Barona, inpreabogado N° 70.358, actuando en representación del ciudadano Adolfo Gil Castañeda, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-74.325.696, presentó escrito de contestación a la demanda planteando reconvención la cual fue declarada inadmisible y colocando como punto previo el numeral 1° de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarado sin lugar por este Juzgado procediendo a fijar audiencia preliminar, siendo lo correcto la apertura de la articulación probatoria para que la parte demandada promoviera pruebas que le favorezcan en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza lo siguiente:
“…Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento…”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, considera quien aquí decide, en aras de proteger y resguardar la estabilidad del debido proceso y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, se ordena reponer la causa al estado del lapso de la articulación probatoria de promoción de pruebas de cinco (05) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez conste en auto la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/jc
EXP. Nº. 484-17