REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 15 de Mayo de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Abril de 2.018, por la ciudadana Lilia Teresa Ortiz Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.187, quien actúa con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa San Judas Tadeo 005, R. L, debidamente asistida en este acto por el abogado Anibal Antonio Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.942. (Folios 01 al 33). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 34).
En fecha 09 de Abril de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela PI 093 San Judas Tadeo”, de igual modo se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación testimonial de los ciudadanos; José Alberto Bolívar Bolívar y Vianett Betzabeth López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.010.404 y V-13.948.274, respectivamente. (Folios 35).
En fecha 12 de Abril de 2.018, se dictó auto declarando desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 36).
En fecha 02 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el solicitante, asistido de abogado mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ut supra identificados, acordándose agregar la misma a la presente solicitud por medio de auto. (Folios 37 y 38).En esta misma fecha, se levanto acta de inspección, dejando constancia de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “Parcela PI 093 San Judas Tadeo”. (Folios 39 y 40).
En fecha 07 de Mayo de 2.018, se dictó auto acordando nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos José Alberto Bolívar Bolívar y Vianett Betzabeth López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.010.404 y V-13.948.274, respectivamente. (Folio 41).
En fecha 10 de Mayo de 2.018, se levantó actas mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados (Folio 42).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado “Parcela PI 093 San Judas Tadeo”, ubicado en el sector La Franquera, asentamiento campesino Piritu y Becerra, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de ciento cincuenta y siete hectáreas con mil setecientos veintisiete metros cuadrados (157 has con 1727 mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Sara Carrasquel; Sur: Carretera Nacional Calabozo Paso El Caballo; Este: Terreno ocupado por Parcela PI 092 y Oeste: Terreno ocupado por Parcela PI 094, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: vivienda: con área de construcción de 162,00 m2, construida con estructura metálica, techo de zen zen, madera machinbrada y manto asfáltico, piso de caico y cerámica, paredes de bloque de cemento frisada y pintadas, puertas de laminas de hierro, madera meciza, tela d mosquitero. Distribución: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, y cocina- comedor y corredor. Deposito: área de construcción de 92,00 m2, construido con estructura metálica, techo de lámina de zinc, piso de tierra, paredes de tela metálica, puertas de láminas de hierro. Distribución: dos (02) áreas de deposito. Quesera:con área de construcción de 24,00 m2, construida con estructura de concreto, techo de acerolit, piso de cemento rustico, paredes de bloques de cemento frisadas, puertas de láminas de hierro. Distribución: un (01) ambiente. Vaquera: área de 156,00 m2, construida con estructura metálica, techo de láminas galvanizadas, piso de cemento rustico, cerca con cinco cintas de tubo redondo de 3 y párales de 4. Distribución: un (01) ambiente. Corral de trabajo: área de 266,25 m2, cercado con cintas de tubo redondos de 3 y párales de tubo redondos de 4, posee una manga de 12,50 metros de largo x 1,00 mts de ancho, construida con cintas de tubo redondo de 3 párales de 4, posee un brete metálico y embarcadero, tiene piso de concreto. Distribución: dos (02) divisiones y una (01) magan. Cercas perimetrales: de 5,20 Km., construida con estantes de madera cada una de 1,50 mts y 5 pelos de alambre de púas. Cercas internas: de 3,50 Km., construida con estantes de madera, cada de 2,00 mts y 4 pelos de alambre de púas. Pozo i: profundidad de 60 mts y 14 pulgadas de diámetro de salida. Pozo 2 : profundidad de 9,00 mts y 1,20 de diámetro forrado con anillos de concreto. Pozo 3: profundidad de 9, 00 mts y 1,20 de diámetro forrado con anillos de concretos. Dos laguna: de 60, 00 mts x 45 mts x 3,0mts, capacidad de 8.100,00 m3; 50,00 mts x 30,00 mts x 3,00 mts de 4.500,00 m3, para una capacidad total de 12.6000, 00 mts cúbicos. Acometida eléctrica: de 3,20 Km., construida con postes de metálicos cada de 50, 00 mts y un (01) transformador de 15 kva. Vialidad Interna: longitud de 2,00 Km., ancho de 5,00 mts y 0,30 mts de altura con material granular. Vialidad Interna: longitud de 0,50 Km., ancho de 5,00 mts y 0,30 mts de altura con material granular
PRUEBAS.
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Plano del predio denominado “Parcela PI 093 San Judas Tadeo”.
3. Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Mayo de 2.018, dejando constancia de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno, objeto de solicitud (Folio 39 y 40); así como también de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 10 de Mayo de 2.018 (Folio 42). Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela PI 093 San Judas Tadeo”, ubicado en el sector La Franquera, asentamiento campesino Píritu y Becerra, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de ciento cincuenta y siete hectáreas con mil setecientos veintisiete metros cuadrados (157 has con 1727 mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Sara Carrasquel; Sur: Carretera Nacional Calabozo Paso El Caballo; Este: Terreno ocupado por Parcela PI 092 y Oeste: Terreno ocupado por Parcela PI 094, a favor de la Asociación Cooperativa San Judas Tadeo 005,R.L, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Mayo del año dos mil dieciocho (15/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy quince de Mayo del año dos mil dieciocho (15/05/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/LM/mo
Sol. 878-18