REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 16 de Mayo de 2.018
208º y 159º
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte demandante la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, representada por los abogados Angelina Margeli Mirabal y Edgard Medina Sierralta venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.650.283 y V- 7.572.090, según consta de instrumento poder anexo a la presente demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, bajo el numero 34, tomo 48, folios 116 al 118, en fecha 21 de Marzo de 2.017, en su escrito libelar promovió las pruebas documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras, A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, ratificadas las mismas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 11 de Mayo de 2.018. En consecuencia se admiten por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos; Luís Ruiz, Luís Pérez, Eulogio Cuervo, José Camacho, José Bravo, Eudes Ascanio y Rosa Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.238.972, V-8.14.239.058, V-9.877.233, V-27.861.632, V- 17.603.476, V- 8.624.362 y V- 25.851.507, respectivamente, todos domiciliados en la Unidad “Hato Santa Ana”, ubicado en la vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico. Se admite el testimonio de los mismos y se fija su declaración testimonial para el día martes (05) de Junio de 2.018 a las 09:00, 10:00, 11:00 horas de la mañana, los tres primeros de los nombrados y para el día jueves 7 de Junio de 2.018, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. horas de la mañana y dos horas de la tarde (02:00 p.m.), los últimos cuatro de los nombrados, los cuales el promovente deberá presentar en el día y la hora señalada.
Por consiguiente, el representante legal del codemandado, ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.285.214, abogado Daniel Elías Ascanio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.063, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 14 de Julio de 2.017, promovió las documentales marcadas con las letras; A, B, C, las cuales rielan en el cuaderno principal del presente expediente y las documentales B, C, D, constantes en el cuaderno de medidas y acta de Inspección Judicial, practicada por este Juzgado en fecha 09/06/2.017, la cual riela a los folios 37 al 42, del cuaderno de medidas, se admiten por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
Asimismo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la Fiscalia Superior del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a fin de que informe si cursa alguna denuncia ante cualquiera de las fiscalias estadales y/o Municipales en contra del ciudadano José Esteban Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.275.748 y cual es el motivo o delito denunciado. En consecuencia se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva y acuerda librar oficio a la fiscalia Superior del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Jun de los Morros. En consecuencia, para la entrega del referido oficio se acuerda la rogatoria al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Líbrese rogatoria y oficios.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 455-17