REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 16 de Mayo de 2.018
208º y 159º
Visto el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 15 de Mayo de 2.018, por la abogada Maria Luisa Ramírez Morgado, inscrita en el en el inpreabogado bajo el Nº 87.664, actuando como representante legal del ciudadano William Arturo Morell, identificado en autos, contentivo de reconvención a la parte actora, en el presente Juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado en su contra. En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, en atención a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente Reconvesion, considerando oportuno citar el artículo ut supra mencionado:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.
De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente transcrita este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pudo constatar que la Reconvención planteada por la abogada ut supra mencionada, no tiene relación con la pretensión de la demanda original; siendo esta solicitada por el ordinal Nº 2 (Deslindes Judicial de Predios Rurales); a tales efectos el artículo 252 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”
Así las cosas, si bien es cierto que la reconvención planteada fue dirigida directamente al demandado, tampoco es menos cierto que esta versa sobre otra pretensión, razón por la cual considera quien aquí decide declarar INADMISIBLE dicha incidencia, ya que no tiene relación con la pretensión de la demanda original y a su vez se debe tramitar conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
Exp. N° 474-17
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