REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 18 de Mayo de 2.018
208º y 159º

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, destaca esta Instancia Judicial Agraria, que en fecha 09 de Enero de 2.018, los ciudadanos Jesús Alberto Cabanerio, Clemente Cavanerio y Máxima Agustina Cavanerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.622.617; V- 4.344.675 y V- 8.615.069 respectivamente, asistido por el abogado Julio Cesar Tiapa, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 26.330, dieron contestación a la demanda, en el presente Juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria (folio 60 al 73); ahora bien en virtud de lo antes expuesto esta Instancia Judicial Agraria, considera oportuno citar el artículo 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”

De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente transcrita este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pudo constatar que en la referida fecha los demandados ut supra mencionados, no opusieron Cuestión Previa alguna; razón por la cual se fijó la Audiencia Preliminar por auto de fecha 12 de Enero de 2.018 (folio 80), para el día 08 de Mayo de 2.018, cumpliéndose así con la referida actuación procesal (folio 81).Asimismo, este Juzgado pudo evidenciar que riela en el folio 84 y 85 del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos Jesús Alberto Cabanerio, Clemente Cavanerio y Máxima Agustina Cavanerio; identificados en autos, asistido por el abogado Julio Cesar Tiapa inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 26.330, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto es por lo que acudimos a este Tribunal Segundo de Instancia Agraria, de conformidad con Articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana, con la jurisprudencia vinculante señalada en el segundo punto de este escrito, con lo establecido en el ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, a pedir el desecho de la demanda y la extinción del proceso tal como lo establece el Articulo 356 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en consideración con la antes expuesto y de conformidad con el articulo ut supra mencionado, considera quien aquí decide NEGAR lo solicitado por los co-demandados; en consideración que dicha solicitud no fue realizada en su oportunidad correspondiente. Así se establece.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
Exp. N° 474-17