REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Mayo de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Diciembre de 2.017, por la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.590, asistida por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693; este Juzgado ordena darle entrada, signarlo con el Nº 847-17. (Folios 01 al 07). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 08).
En fecha 09 de Enero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria, admitió la presente solicitud y asimismo procedió a fijar fecha para la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 160, Lote Nº 01”, ubicado en el sector Uverote, Sistema de Riego Rió Guarico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con dos mil cincuenta metros cuadrados (63 has con 2050 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por los Domínguez, Sur: Carretera B con parcela N 159, Este: Parcela Nº 158 y Oeste: Parcela N 160 lote N2, así como también fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tuviesen lugar la evacuación de los testigos que oportunamente presentaría la solicitante. (Folios 09).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2.018, se declararon desiertas las declaraciones testimoniales promovidas por la solicitante, (folios 13 y 14).
En fecha 22 de enero de 2.018, suscribió diligencia la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.590, asistida por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual dejo constancia que consigno plano original del predio objeto de la presente solicitud, (folio 15).
En fecha 22 de enero de 2.018, suscribió diligencia la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.590, asistida por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado que lo asiste, (folio 16).
En fecha 25 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial de los testigos promovidos por la solicitante, (folio 18).
En fecha 30 de Enero de 2.018, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 19 y 20).
En fecha 08 de marzo de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la Inspección Judicial acordada mediante auto de admisión. (Folio 21).
En fecha 13 de Marzo de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 22).
En fecha 18 de Abril de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la Inspección Judicial acordada mediante auto de admisión. (Folio 23).
En fecha 25 de Abril de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 24).
En fecha 26 de Abril de 2.018, suscribió diligencia la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.590, asistida por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693, mediante la cual consigno reseña fotográficas de la bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de la solicitud, (folios 25 al 29).
En fecha 26 de Abril de 2.018, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 30).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela 160, Lote Nº 01”, ubicado en el sector Uverote, Sistema de Riego Rió Guarico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con dos mil cincuenta metros cuadrados (63 has con 2050 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por los Domínguez, Sur: Carretera B con parcela N 159, Este: Parcela Nº 158 y Oeste: Parcela N 160 lote N2, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda, construida con estructura metálica paredes de bloques frisada y pintada, techo de cesen, con un sobre techo, ventanas y puertas decorativas dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, piso de cemento pulido, un (01) baño con cerámica y gritería de lujo, acometida eléctrica empotrada; tres (03) galpones de diferentes medidas, el primer galpón con un área de construcción de 9x6, construido con paredes de bloques frisadas y estructura metálica, portón de hierro para el almacenamiento de abono, el segundo galpón con un área de construcción de 12x7, construido con paredes de bloques frisadas y estructura metálica, portón de hierro para el resguardo de maquinarias y el tercer galpón con un área de construcción de 6x10, construido con paredes de bloques frisadas y estructura metálica, pozo de cuarenta y dos 42 metros de profundidad, con su respectivo motor de agua, mejoras incorporadas la finca cuenta con sesenta y tres (63) hectáreas niveladas con láser sembradas de arroz en su totalidad, asimismo cuenta con canales artesanales que sirven como sistema de riego para dicha siembra
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela 160 lote N° 01”.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Constancia de Tramitación De Carta Agraria.
6. reseña fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno denominado “Parcela 160 lote N° 01”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 30 de Enero del 2.018 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 26 de Abril de 2.018, de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “Parcela 160 lote N° 01”.. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes yadescritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela 160 lote N° 01”. Ubicado en el sector Uverote, Sistema de Riego Rió Guarico, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de sesenta y tres hectáreas con dos mil cincuenta metros cuadrados (63 has con 2050 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por los Domínguez, Sur: Carretera B con parcela N 159, Este: Parcela Nº 158 y Oeste: Parcela N 160 lote N2, a favor de la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.590, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dos del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (02/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy once de Enero del año dos mil dieciocho (02/05/2.018), siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
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