REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 21 de Mayo de 2.018
208º y 159º

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07 de Mayo de 2.018, presentado por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Leobardo, Rafael Montoya, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.049 y 37.970, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Vicente Enzo Troisi Petrillo, suficientemente identificado en autos, donde oponen cuestión previa en el juicio que por motivo del Juicio por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y posesorias en materia Agraria, incoado en su contra por el ciudadano Jhon Manuel Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.633.946.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2.017, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folios 1 al 23).
En fecha 22 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada y le asignó número de causa., (Folios24).
En fecha 27 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, (folio 25 y 26).
En fecha 30 de Noviembre el demandante ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.408, suscribió diligencia mediante el cual otorgo poder Apud Acta, a los abogados Miguel Antonio Ledon Domínguez, Naylet J Salazar Urdaneta y Ismael José Hernández Matheus, plenamente identificados en autos, (folio 27).
En fecha 06 de Diciembre de 2.017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que por motivo de no haber encontrado a la parte demandada para practicar de la respectiva citación, se reservó las boletas con sus compulsas para ser practicadas en una nueva oportunidad, (Folio 29).
En fecha 07 de Diciembre de 2.017, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que por motivo de no haber encontrado a la parte demandada para practicar de la respectiva citación, se reservó las boletas con sus compulsas para ser practicadas en una nueva oportunidad, (Folio 30).
En fecha 08 de Enero de 2.018, el alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, (folios 31 al 40).
En fecha 15 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Antonio Ledon, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, (folio 41).
En fecha 19 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, (43 al 45).
En fecha 23 de Enero de 2.018, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Naylet Salazar, inpreabogado N° 215.163, mediante la cual dejo constancia de haber recibido el cartel de citación y oficio, asimismo solicito ser designada correo especial a los fin de la publicación del referido cartel, (folio 46).
En fecha 26 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó la designación de la abogada Naylet Salazar, como correo especial a fin de consignar el oficio N° 025-18, y para la publicación del referido cartel de citación, (folio 48).
En fecha 05 de Febrero de 2.018, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Naylet Salazar, inpreabogado N° 215.163, mediante la cual dejo constancia de haber recibido el oficio N° 025-18, (folio 49).
En fecha 15 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Antonio Ledon, mediante la cual solicita copia certificada del presente expediente, (folio 51).
En fecha 21 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Antonio Ledon, mediante la cual consigno ejemplar de la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 09 de Marzo de 2.018, (folios 53 y 54).
En 22 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el abogado Ismael José Hernández Matheus, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.001, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, mediante la cual dejo constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas, (folio 56).
En fecha 05 de Abril de 2.018, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Naylet Salazar, inpreabogado N° 215.163, mediante la cual consigno ejemplar del Diario la Antena donde aparece publicado el referido Cartel de Citación, (folio 58 y 59).
En fecha 11 de Abril de 2.018, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada del demandado el referido cartel de citación, (folio 61).
En fecha 13 de Abril de 2.018, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 62).
En fecha 23 de Abril de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines que designara defensor público agrario a la parte demandada. (Folios 63 y 64).
En fecha 23 de Abril de 2.018, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Antonio Ledon, mediante la cual solicito copia certificada del presente expediente, (folio 65).
En fecha 02 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Vicente Enzo Troisi Petrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.619.567, asistido por el abogado Leobardo Rafael Montoya, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.970, mediante la cual otorgo poder apud acta a los abogados Leobardo Rafael Montoya, Niobis Roca, Richard Palma y Juan Bautista Aguirre Navas, (folio 67).
En fecha 07 de Mayo de 2.018, fue presentado escrito por los abogados Juan Bautista Aguirre y Leobardo Rafael Montoya, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 8.049 y 37.970, respectivamente, mediante el cual hizo formal contestación de demanda oponiendo cuestión previa. (Folios 69 al 76).
En fecha 09 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el abogado Ismael José Hernández Matheus, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.001, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, mediante la cual dejo constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas, (folios 78).
En fecha 11 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Antonio Ledon, mediante la cual contradijo y rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, (folio 81).
En fecha 14 de Mayo de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, (folio 83).
En fecha 17 de Mayo de 2.018, se dicto auto mediante el cual se ordeno revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2.018, donde fue fijada la audiencia preliminar en la presente causa, (85 al 110).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda, el ciudadano Jhon Manuel Bello, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.620.513, asistido por el abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, expone:
“…En fecha 03 de Noviembre de 2.016 hice negocio por una cosechadora de las siguientes características Marca: FIAT, Modelo: 3790, Año: 2006, placa AE121KV, Serial del Motor 001219, Serial Casco: 5d21123 y de Color: Roja, con el ciudadano VICENTE ENZO TROISI PETRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal 8.619.567, y domiciliado en la Quinta Avenida del Centro, al frente del hospital de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, dicha maquinaria me pertenece por haberla comprado según documento notariado por la Notaria Publica de Calabozo en fecha 07 de Octubre del año 2.014, anotada en el libro de autenticaciones bajo el N° 16, Tomo 107, Folios 82 hasta 87, negocio este que se acordó por la cantidad de cien veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000, 00) …omisis…este ciudadano se me niega hacerme el traspaso por motivo desconocido a pesar de haberle pagado el precio que me fijo en la oportunidad que hicimos negocio por la maquina agrícola (cosechadora). …omisis….

Y vista la cuestión previa propuesta por los abogados Juan Bautista Aguirre Navas y Leobardo, Rafael Montoya, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.049 y 37.970, respectivamente, representando en la presente acción a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, donde indica que:
“…Con fundamento en el numeral 11 del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario OPONEMOS FORMALMENTE, a la demanda incoada en contra de nuestro representado la CUESTION PREVIA, vale decir la inadmisibilidad de la demanda. …” “… En nombre y representación de nuestro poderdante y con fundamento en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugnamos formalmente y en consecuencia desconocemos la eficacia jurídica probatoria, a todos y cada uno de los instrumentos privados acompañados por la parte demandante…”

Así como el escrito presentado por la parte actora, contradiciendo la cuestión previa opuesta, en el cual expone:

“…Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada procedo a contradecirlas y a rechazar las misma y pido que se declaren sin lugar…”.

En este acto el tribunal observa:
Las cuestiones relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta están contempladas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, considera necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Por su parte, siguiendo con el criterio jurisprudencial referido anteriormente, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2008, caso: Hyundai de Venezuela, Nro. 429, en la que dejó sentado:
…omissis… “De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público” (resaltado de la sentencia citada)…omissis…al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible...”
En este sentido, de lo antes expuesto, este tribunal observa que la acción propuesta por la parte actora se admitió acorde a derecho y está encuadrada dentro del ordinal correspondiente establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se observa que la parte demandada no especifica en el escrito de contestación con relación a la cuestión previa opuesta, la Ley que prohíba expresamente admitir tal acción. En consecuencia, esta instancia agraria tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del Juicio por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y posesorias en materia Agraria, incoado por el ciudadano Jhon Manuel Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.633.946, domiciliado en la quinta avenida, del Centro Administrativo, frente al hospital de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, contra el ciudadano Vicente Enzo Troisi Petrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.619.567, domiciliado en la quinta avenida, del Centro Administrativo, frente al hospital de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena continuar el presente procedimiento.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este tribunal se pronunciara por auto separado sobre el día y la hora que tendrá lugar la audiencia preliminar.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 21 de Mayo de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una hora de la tarde. (01:00 p.m.).
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. N°494-17