REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Mayo de 2.018
208° y 159°
Conoce de la presente solicitud, con ocasión de Justificativo de Perpetua Memoria, solicitado por el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado José Elías Changir Muguerza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.167.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Septiembre de 2017, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado José Elías Changir Muguerza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.167, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos en copias simples. (Folios 01 al 09).
En fecha 22 de Septiembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual, se admite la solicitud, se acordó de oficio la práctica de la inspección judicial y la evacuación testimonial. (folio11).
En fecha 27 de Septiembre de 2.017, se dictó auto declarando desierta la evacuación testimonial de los testigos promovidos en la presente solicitud. (Folio 12 y 13).
En fecha 11 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado José Elías Changir Muguerza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.167, mediante la cual consigno El Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, asimismo solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial, (folio 14 y 15).
En fecha 17 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por el solicitante; (folio 17).
En fecha 20 de Octubre de 2.017, se dictó auto declarando desierta la evacuación testimonial de los testigos promovidos en la presente solicitud. (Folio 18 y 19).
En fecha 25 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la Inspección judicial acordada en la presente solicitud, (folio 20).
En fecha 26 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado Ruben Dario Orono, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.060, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial, (folio 21).
En fecha 30 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por el solicitante; (folio 23).
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado Ruben Dario Orono, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.060, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada en el presente asunto, (folio 26).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada en la presente solicitud, (folio 28).
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección judicial acordada, (folio 29).
En fecha 06 de Diciembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 30).
En fecha 24 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección judicial acordada, (folio 31).
En fecha 29 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 30).
En fecha 14 de Marzo de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección judicial acordada, (folio 33).
En fecha 19 de Marzo de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 34).
En fecha 18 de Abril de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección judicial acordada, (folio 35).
En fecha 25 de Abril de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 36).
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado José Elías Changir Muguerza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.167, solicita en su escrito entre otras cosas que se le provea titulo suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “Parcela Nº III I 125, ubicado en el sector de Saman Gacho, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guarico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie setenta y cinco hectáreas con ocho mil novecientos metros cuadrados (75 has con 8.929 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-117; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-132; Este: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-117; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-120 y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-117; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-124 y III-I-132.
III DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad y posesión de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado “Parcela Nº III I 125, ubicado en el sector de Saman Gacho, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guarico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie setenta y cinco hectáreas con ocho mil novecientos metros cuadrados (75 has con 8.929 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-117; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-132; Este: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-117; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-120 y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-117; Sur: Terrenos ocupados por Parcela Nº III-I-124 y III-I-132.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el legislador el artículo 186 eiusdem lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de segunda instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria sobre un predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el que existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
MOTIVA:
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Si bien, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Así mismo, lo dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto a que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el
.asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario).
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que en fecha 08 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el solicitante, mediante el cual solicito nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial ; y por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de su ultima actuación sin evidenciarse ningún impulso del procedimiento por parte del solicitante, es por lo cual se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que el solicitante no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera incuestionable la paralización, lo que supone la Perdida de Interés de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la Perdida de Interés de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente solicitud de justificativo para perpetua memoria, presentado por el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado José Elías Changir Muguerza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.167.
SEGUNDO: Se Declara la PERDIDA DEL INTERÉS del presente procedimiento, presentado el ciudadano Aníbal Francisco Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.679.825, asistido por el abogado José Elías Changir Muguerza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.167.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (23/05/2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HMP/LM/ncl
Sol. 795-17
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