REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 03 de Mayo de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Abril de 2.018, por el ciudadano Andrés Avelino España Del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.888, actuando como representante legal de la entidad de producción Agrícola AGROPECUARIA RJ C.A; asistido por la abogada María Josselin Saez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 17). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 18).
En fecha 18 de Abril de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose la fecha para la practicar de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria RJ C.A” y asimismo se acordó la evacuación testimonial de testigos. (Folio 19).
En fecha 24 de Abril de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Andrés Avelino España Del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.272.888, actuando como representante legal de la entidad de producción Agrícola AGROPECUARIA RJ C.A; asistido por la abogada María Josselin Saez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual consigno poder Apud- Acta a la abogada asistente. (Folios 20 y 21).
En fecha 25 de Abril de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de la ciudadana Rosa Elena Carrillo y Lucia Páez Trejo, ut supra identificadas. (Folio 22 y 23).
En fecha 27 de Abril de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó adelantar la práctica de inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 19). En esta misma fecha se levanto acta de inspección, donde dejó constancia de las existencias de bienhechurias en el lote de terreno ut supra identificado. (Folio 25 al 27).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria RJ C.A”, ubicado en el sector Sistema de Riego Río Guárico, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (165 ha con 5433 mts2); alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Parcela Los Godoy; Sur: Terreno ocupado por Luis Ceballo; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Heriberto Cayo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda: área de construccion 345,20 m2, construido con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, paredes de bloque de arcilla frisada y pintadas, piso de terracotas y cerámicas, puertas de lamina de hierro, y madera entamborada, ventanas de aluminio y vidrio tipo panorámica; Baños con cerámicas y pared. Distribución: seis (06) habitaciones, tres (03)= baños, un (01) deposito, cocina, comedor, lavandero, corredor y estacionamiento. Galpón: ara de construccion 307,75 m2, construido con estructura metálica, techo de láminas de zinc, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, puertas de láminas de hierro, ventana de enrejado de hierro. Distribución: Dos (02) compartimientos. Vaquera: área de construcción: 364,80 m2, construido con estructura metálica, techo de láminas de acerolit, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, puertas de lámina de hierro, posee dos (02) comedores construidos con paredes de bloque de concretos frisados y piso de concreto. Distribución: Dos (02) compartimientos. Cochinera: area de construccion 88,36 m2, construido con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas en la cara externa, piso de cemento rustico, puertas de enrejado de hierro. Distribución: cuatro (04) corrales. Gallinero: area de construccion de 23,18 m2, construido con estructura metálica, techo de laminas de zinc, medias paredes de bloque de cemento, frisadas, continuándose con alambre de gallinero, piso de cemento rustico, puertas enrejado de hierro. Distribución: un (01) ambiente. Area de piscina, area de construccion 72,00 m2, construida con paredes de bloque de concreto frisada y pintadas, piso d concreto, con bordes de terracotas, escaleras metálicas. Tanque elevado: capacidad 3,00 m3, construido con material plástico y montado sobre una base tipo torre de 6,00 metros de alturas, construida con tubos de 4 y cabillas lisas y estriadas. Corral de trabajo: area de 800,00 m2, construido con cercas de cuatro (04) cintas de tubos de 11/2 y párales de vigas d 8; una romana tipo jaula ganadera. Cercas: longitud de 2,30 Km., construida con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantes metálicos y de madera, separados cada uno con 1,50 m. Acometida electrica: de 0,15 Km. con postes de hierro y un (01) transformador de 37,5. Pozo1: con una profundidad de 870,00 m 12 de diámetros de salida. Pozo 2: con una profundidad de 24,00 m y 2 de diámetro de salida. Canales de riesgo y drenaje: dimensiones de perfil promedio de 2,70 x 1,00 x 1,10 longitud: 8,40 km. Vialidad interna: 4,50 km. de vialidad interna con material granular no ferroso (ripio). Mejoras incorporadas: cuenta con 162,00 has) desforestadas, mecanizadas y acondicionadas para riego por gravedad con sistema láser y dedicadas a la siembra de arroz y (3, 54 has) son las que ocupan las construcciones e instalaciones.
PRUEBAS.
1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante y de los testigos.
2. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Agropecuaria RJ C.A”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Certificado de Registro Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuada en fecha 25 de Abril de 2.018, y de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2.018, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Agropecuaria RJ C.A”, ubicado en el sector Sistema de Riego Río Guárico, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con cinco mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados (165 ha con 5433 mts2); alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Parcela Los Godoy; Sur: Terreno ocupado por Luis Ceballo; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Heriberto Cayo, a favor de la entidad de producción agrícola “Agropecuaria RJ C.A”, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el tres de mayo del año dos mil dieciocho (03/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy tres de mayo del año dos mil dieciocho (03/05/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/mo
Sol. 886-18