|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 30 de Mayo de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23 de Abril de 2.018, por el ciudadano Wilmer Gregorio Dorta Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 17.062.085, actuando como representante legal de la Posada El Algarrobo, C.A, asistido por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 274.693. (Folios 01 al 14). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 15).
En fecha 26 de Abril de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud, acordando de oficio la practica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “El Algarrobo C.A”, ubicado en el sector Corozopando, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asimismo acordó fijar fecha para las evacuaciones testimonial. (Folio 16 al 18).
En fecha 02 de Mayo de 2.018, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los testigos ciudadanos; García Báez José Saturnino y Acosta Julio Rafael, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V- 11.795.265 y V- 8.629.683, respectivamente. (Folio 19 al 20).
En fecha 02 de Mayo de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Wilmer Gregorio Cabeza, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual consignó muestras fotografías de las bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “El Algarrobo C.A”, así como documentación original. (Folio 21 al 32).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Algarrobo C.A”, ubicado en el sector Corozopando, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con un mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (74 has con 1588 m2); alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo los Pilones; Sur: Carretera Nacional Calabozo-San Fernando; Este: Terreno ocupado Fundo los Oilones y Oeste: Terrenos Baldíos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: un modulo de 542 metros cuadrados, decorados con tablilla de alcilla, marcos de la puerta metálico sin puertas, ventanas de hierro tipo basculante y sin vidrio, consta de 20 habitaciones cada una con sus respectivos baño, el cual posee piso rustico y media pared de porcelana, sin piezas sanitarias y un area de para closet; vivienda principal con un area de construccion de 120,64 mts2 con estructura de concreto, cubierto con techo de losa de concreto con tabelones, paredes de bloque de cemento frisado y pintadas, piso de caico, puertas de madera entamboradas y lamina de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculante, consta de tres habitaciones, dos baños con piso de caico y media pared de porcelana, sala-comedor-cocina; galpón 1 con un area de construccion de 57,75 metros cuadrados, estructura de hierro cubierta de techo de acerolit, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas por ambas cara con una altura de 0,65 con marcos metálicos, piso de cemento pulido, puertas de hierros entamboradas, consta de un solo ambiente; galpón 2 con un area de construcción de 57,75 mts2, con estructura de hierro cubierta de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisada y pintadas por ambas caras con una altura de 0,65 metros con marco metálico, piso de cemento pulido, puertas de hierro entamboradas constante de un solo ambiente; galpón 3 con un area de construccion de 66,49 mts2, con estructura de hierro y madera, cubierta de hierro de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas por ambas caras con una altura de 0,65 metros con marcos metálicos, piso de cemento pulido sin puertas y sin ventanas con edificación para restauran con un area de construccion de 212,52 mts2, con estructura de concreto cubierta de losa de caico sobre tabelones, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de caico, puertas de madera entamboradas y lamina de hierro, ventana de hierro y vidrio tipo basculante, constante de comedor, barra, cocina y dos baño, estos últimos son con piso de caico y media pared de porcelana, puerta de lamina metálica y enrejado de hierro; baño externo con un area de construccion de 14,63 mts2, estructura de concreto, cubierta de losa de concreto sobre tabelones paredes de bloque de cemento y bloque de ventilación, frisada pintada y revestida con porcelana, piso de cemento pulido, puertas de lamina de hierro, piezas sanitarias línea económica, tanque de plexiglás de 500.00 litros; tanquilla tipo piscina con una capacidad de 88,01 metros cúbicos, paredes de cemento frisada y pintadas, piso de concreto, escalera de acceso de concreto; pared frontal con un area de 326,88 mts, con estructura de concreto y bloque de cemento en obra limpia; cerca perimetral e interna de 3,80 kilómetros, construida con estante de madera cada 1,5 metros y botalones de madera cada 25.00 mts y cinco pelos de alambre de púas; acometida electrica de 0,2 Km., de largo bifásica con un transformador de 15 kva; tres lagunas tipo préstamo con una capacidad total de 34.312,50 metros cúbicos; pozo profundo de 90 mts y 14” de diámetro; pozo profundo de 20,00 mts de profundidad y 6” de diámetro.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Plano del lote de terreno denominado “El Algarrobo C.A”.
3. Registro Campesino
4. original del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 02 de Mayo del 2.018 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 02 de Mayo de 2.018. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “El Algarrobo C.A”, ubicado en el sector Corozopando, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de setenta y cuatro hectáreas con un mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (74 has con 1588 m2); alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo los Pilones; Sur: Carretera Nacional Calabozo-San Fernando; Este: Terreno ocupado Fundo los Oilones y Oeste: Terrenos Baldios, a favor de la Posada El Algarrobo C.A., debidamente protocolizada en fecha 07 de Marzo de 2.017 por ante la Oficina del Registro Mercantil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el N° 29, folios 1, protocolo 1 tomo 7, trimestre 1 del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40960730-5; dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el día treinta de Mayo del año dos mil dieciocho (30/05/2.018), Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy treinta de Mayo del año dos mil dieciocho (30/05/2.018), siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/jc
Sol. 889-18