REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 31 de Mayo de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 12 de Abril de 2.018, por el ciudadano José Ramón Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.032, debidamente asistido en este acto por el abogado Octavio Ramón Medina López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.540. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 17 de Abril de 2.018, dictó auto este Juzgado mediante el cual admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial, así como la evacuación testimonial. (Folio 11).
En fecha 24 de Abril de 2.018, se levantó acta dejando constancia que se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Eliécer Federico Martínez Landaeta y Freddy Alexis Rivero Lira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.539.513 y V-8.629.533, respectivamente. (Folios 12 y 13).
En fecha 14 de Mayo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de inspección judicial. (Folio 14).
En fecha 17 de Mayo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 15).
En fecha 28 de Mayo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó adelantar la práctica de inspección judicial. (Folio 16).
En fecha 28 de Mayo de 2.018, se levanto acta dejando constancia de la realización de la inspección sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 17 al 18).
En fecha 31 de Mayo de 2.018, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se testo y se corrigió foliatura en la presente solicitud. (Folio 19).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Los Aceites”, ubicado en el sector Las Tejas, parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con nueve mil seis cientos setenta y siete metros cuadrados (133 has con 9.677 mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Puma; Sur: terreno ocupado por Reinaldo Hernández; Este: Terreno ocupado por Félix García y Oeste: Terreno ocupado por Fundo el Rastrillo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: cerca perimetral en toda la finca dividida en nueve potreros, una casa de habitación familiar con dos corredores, un baño, paredes con bloques de cemento, techo de zinc, un tanque con capacidad para 20.000 litros aproximadamente, un tanque de bebedero para animales con una capacidad de 7.000 mil litros aproximadamente, una cochinera de ocho puesto con bloques de cemento y de su respectivamente bebedero, un embarcadero con manga y coso con romana electrónico, un molino de viento con pozo de veinte metros aproximadamente.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original Plano fundo “Los Aceites”
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 24 de Abril de 2.018 y el acta de inspección levantada en fecha 28 de Mayo de este año en el lote de terreno denominado “Los Aceite” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Los Aceites”, ubicado en el sector Las Tejas, parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con nueve mil seis cientos setenta y siete metros cuadrados (133 has con 9.677 mts2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Puma; Sur: terreno ocupado por Reinaldo Hernández; Este: Terreno ocupado por Félix García y Oeste: Terreno ocupado por Fundo el Rastrillo, a favor del ciudadano José Ramón Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.032, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el treinta y uno de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (31/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el treinta y uno de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (31/05/2.018), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 885-18
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