REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 04 de Mayo de 2.018
208° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 05 de Abril de 2.018, por ciudadano el Julio Rafael Cortez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.722, debidamente asistido en este acto por la abogada Maria Joselyn Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 10 de Abril de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose la fecha para la fecha para la practicar de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Don Julio”” y asimismo se acordó la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 11).
En fecha 13 de Abril de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Freddy Enrique Cortez y Miguel Ángel García, identificados en autos. (Folio 12).
En fecha 26 de Abril de 2.018, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 13).
En fecha 30 de Abril de 2.018, suscribió diligencia el Julio Rafael Cortez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.722, debidamente asistido en este acto por la abogada Maria Joselyn Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual consignó fotos de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno ut supra mencionadas, siendo admitidas las mismas por este Juzgado. (Folio 14 al 16).
En fecha 02 de Mayo de 2.018, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de la corrección de foliatura de la presente solicitud. (Folio 17).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Don Julio”, ubicado en el sector Saman Gacho, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de setenta y un hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (71 has con 879 m2); alinderada de la siguiente manera; Norte: Canal de riego y vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por Olga Ceballos de Cortez; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 192 y vía de penetración y Oeste: Sur: Terreno ocupado por Juan Manuel Laya, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Casa principal: con un área de 168,00 m2, con paredes de techo de platabanda, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y un corredor. Galpón: con tubos estructurales de 16 mts de largo por 12 mts de ancho y techo de zinc. Tres casas de obrero: cada una con cocina, baño, y cuartos de 12 mts de largo por 14 mts de ancho por 3 mts de alto, conformado por estructuras de hierro y techo de zinc. Corral de trabajo y sala de ordeño: constante de 16 mts de largo por 20 mts de ancho y 5 mts de alto, piso de cemento, estructura de hierro de 4 pulgadas “tubo petrolero” techo de geomenbrana, 08 puestos de ordeño, 04 terminadas y 04 en construcción con ordeño mecánico, conformándose la manga de vacunación y de trabajo chiquero para becerros, coso y otras divisiones para el trabajo con el ganado, se anexa otro corral con tuberías de 4 pulgadas de tubo petrolero y tubo de 2 1-2 de 25 mts de largo por 17 de ancho y 5 metros de alto, techado con estructura de hierro y geomenbrana. 01 Tanque aéreo: base de cemento de 6 mts de alto con un tanque de 3 mil litros de agua potable. Dos tanques aéreos: de metal de 6 mil litros cada uno. 01 pozo: de 50 mts de profundidad con forro de 12 con una bomba de 10 pulgadas con descarga de 8 con su cabeza de descarga de 60 hp. Dos motor: de 4 cilindros de 90 hp. Una laguna: de 100 mts de largo por 20 mts de ancho y dos mts de profundidad. Cerca perimetral: con 7 pelos de alambre de púa, estante y botalones de madera. Diez potreros: con cercos eléctricos. Un terraplén: con seis mts de ancho por 450 mts de largo y 802 mts de alto. Tres carreteras: con 6 metros de ancho, con ripio y tierra mecanizada. Seis hectáreas con sistemas de riego, conformada con un canal de riego principal 02 derivaciones y 01 drenaje. Diez lotes: de siete hectáreas cada división en cinco tanque. Canal de riego y drenaje: de 2,70 x 1,00 x 1m, 10 longitud: 25,50 Km., con canal primario y sus derivaciones.
PRUEBAS.
1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante y de los testigos.
2. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Don Julio”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Certificado del Registro Campesino.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 13 de Abril de 2.018 y de las muestras fotográficas admitidas por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2.018. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Don Julio”, ubicado en el sector Saman Gacho, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; constante de una superficie de setenta y un hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (71 has con 879 m2); alinderada de la siguiente manera; Norte: Canal de riego y vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por Olga Ceballos de Cortez; Este: Terreno ocupado por Parcela Nº 192 y vía de penetración y Oeste: Sur: Terreno ocupado por Juan Manuel Laya, a favor del ciudadano Julio Rafael Cortez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.722, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cuatro de Mayo del año dos mil dieciocho (04/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy cuatro de Mayo del año dos mil dieciocho (04/05/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/LM/ncl
Sol. 879-18