REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 07 de Mayo de 2.018
208º y 159º
La presente Solicitud de Medida de Protección, presentada por la ciudadana Zoraida Josefina Gamez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.992.028, asistida por la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582, en fecha 11 de Octubre del año 2.017 se le dio entrada asignándole el Nº 419-16, (folio 36).
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Octubre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente asunto, así mismo oficiosamente practicar Inspección Judicial in situ, en el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folios 37 al 40).
En fecha 18 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Zoraida Josefina gamez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.992.028, asistida por la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la abogada asistente. (Folio 42).
En fecha 21 de octubre de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 43 y 44).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la práctica de inspección judicial, sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 45).
En fecha 07 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 46 y 47).
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicitó nueva fecha para la práctica de inspección judicial. (Folio 48 y 49).
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 50).
En fecha 24de Noviembre de 2.016, la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la corrección de foliatura del presente expediente. (Folio 51).
En fecha 15 de Diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la práctica de inspección judicial, sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 52).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicitó nueva fecha para la práctica de inspección judicial. (Folio 53 y 54).
En fecha 16 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 55 al 58).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 59 y 60).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 61 y 62).
En fecha 30 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección acordada. (Folio 63).
En fecha 04 de Abril de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 64 al 67).
En fecha 06 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 68 al 70).
En fecha 11 de Mayo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial para el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 71).
En fecha 16 de Mayo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 72 al 75).
En fecha 26 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 76 al 78).
En fecha 12 de julio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial para el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 79).
En fecha 14 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicitó la práctica de inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 80 y 81).
En fecha 17 de Julio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 82).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la práctica de inspección judicial, sobre el lote de terreno antes mencionado. (Folio 83).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582, mediante la cual solicitó nueva fecha para la práctica de inspección judicial. (Folio 84 y 85).
En fecha 04 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 86 al 89).
En fecha 20 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 90 y 91).
En fecha 03 de Noviembre de 2.017, se recibió oficio Nº CZGNB34-D342-SIP, emitido por La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 342, de fecha 03 de Noviembre de 2.017, en relación a la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno antes señalado. (Folio 92 y 93).
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 94 y 95).
En fecha 15 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial para el lote de terreno ut supra mencionado y asimismo se acordó fecha para la realización de la misma. (Folio 96).
En fecha 06 de Diciembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial para el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 97).
En fecha 12 de Diciembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 98).
En fecha 11 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 99 y 100).
En fecha 31 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial para el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 101).
En fecha 06 de Febrero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 102).
En fecha 21 de Marzo de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial para el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 103).
En fecha 02 de Abril de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “El Chocolate”. (Folio 102).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal del solicitante, fue realizada en fecha 29 de Septiembre de 2.017, mediante la cual suscribió diligencia, tal como riela en el (folios 84), sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de siete meses con ocho días, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del presente procedimiento presentado por la ciudadana Zoraida Josefina Gamez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.992.028, asistida por la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582.
SEGUNDO: Perención de la Instancia de la presente Medida, solicitada por la ciudadana Zoraida Josefina Gamez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.992.028, asistida por la abogada Marjorie Armas, abogado Inpre-abogado bajo el Nº 58.582.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (07/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy siete días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (07/05/2.018), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 p.m.) horas de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON
HMP/LM/mo
EXP. 419-16
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