REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 07 de Mayo de 2.018
208º y 159º
La presente Solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección, solicitada por Alexander Bladimir Carpio Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.176, domiciliado en el Fundo “Los Tranqueros I” ubicado en la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistido para este acto por la Abogada en ejercicio Johana Nairovy Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.913.465, inscrita en el inpre abogado N° 258.112, presentada en fecha 12 de Julio del año 2.017, se le dio entrada asignándole el Nº 476-17 (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 12).
I
NARRATIVA

En fecha 17 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente asunto, así mismo oficiosamente practicar Inspección Judicial in situ, en el lote de terreno denominado “Los Tranqueros”, sector Chinea Arriba, Parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de Noventa hectáreas con siete mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados (90 Has con 7787 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Esperanza Llanera; Sur: Cooperativa Caño Bolívar; Este: Vía de penetración y Oeste: Colectivo Vencedores Zamorano de Lecherito V. (Folios 13 al 16).
En fecha 19 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó debidamente firmado y sellado oficio N° 642-17. (Folios 17 y 18).
En fecha 20 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado, mediante le solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adelantar la inspección judicial acordada en auto de fecha 17 de Julio de 2.018. En esta misma fecha presentó escrito acompañado de anexos el solicitante asistido de abogados. Asimismo se dictaron autos agregado la diligencia y el escrito in comento. (Folios 19 al 38).
En fecha 21 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó debidamente firmado y sellado oficio N° 643-17. (Folios 39 y 40).
En fecha 25 de Julio de 2.017, presento escrito con sus respectivos anexos el solicitante asistido de abogados, por medio de cual solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo procedente a la Medida solicitada. En esta misma fecha se dicto auto agregando el escrito al presente expediente. (Folios 41 al 48). En esta misma fecha se dejó constancia por medio de diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado que se testó y corrió foliatura en la presente pieza. (Folio 49).
En fecha 28 de Julio 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libro auto en respuesta al escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.018. (Folio 50).
En fecha 04 de Agosto de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto por medio del cual acordó diferir la inspección judicial acordada en virtud de no disponer vehículo. (Folio 51).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto por medio del cual acordó proveer los peticionado por el ciudadano Alexander Bladimir Carpio. (Folio 52).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el solicitante asistido de abogado mediante la cual le solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. En esta misma fecha se dictó auto ordenando agregar la diligencia al presente asunto. (Folios 53 al 55).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a savalguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 20 de Septiembre de 2017, mediante cual solicito nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de siete (07) meses y diez (10) días, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Acción de Solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección, solicitada por el ciudadano Bladimir Carpio Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.176, domiciliado en el Fundo “Los Tranqueros I” ubicado en la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistido para este acto por la Abogada en ejercicio Johana Nairovy Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.913.465, inscrita en el inpre abogado N° 258.112.
SEGUNDO: Perención de la Instancia en la Acción de Solicitud de Medida Cautelar Provisoria de Protección, solicitada por el ciudadano Bladimir Carpio Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.176, domiciliado en el Fundo “Los Tranqueros I” ubicado en la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, asistido para este acto por la Abogada en ejercicio Johana Nairovy Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.913.465, inscrita en el inpre abogado N° 258.112.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (07/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy siete de Mayo del año dos mil dieciocho (07/05/2.018) siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

HJMP/LM/yt
EXP. 476-17