REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 07 de Mayo de 2.018
208° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06 de Febrero de 2.018, por el ciudadano Omar Rafael Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.624.958; asistido por la abogada Pabla Del Carmen Uviedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.537. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 09 de Febrero de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose la fecha para la practicar de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Mis Marias” y asimismo se acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos Gómez Sandoval Oen Enrique y Hernández Realza Franklin Enrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.347.423 y V-10.268.470, respectivamente. (Folio 12).
En fecha 19 de Febrero de 2.018, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial del testigo Gómez Sandoval Oen Enrique. (Folio 13).
En fecha 19 de Febrero de 2.018, mediante auto se dejó constancia de la evacuación testimonial del ciudadano Hernández Realza Franklin Enrique antes identificado. (Folio 14).
En fecha 19 de Febrero de 2.018, suscribió diligencias el ciudadano Omar Rafael Sosa, plenamente identificado en autos asistido por la abogada Pabla Del Carmen Uviedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.537, solicitando en la primera la evacuación testimonial del ciudadano Pedro Rafael Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.538.188, y en la segunda otorgando poder apud-acta a la abogada asistente. (Folio 15 al 18).
En fecha 21 de Febrero de 2.018, suscribió diligencia el ciudadano Omar Rafael Sosa, plenamente identificado en autos asistida por la abogada Pabla Del Carmen Uviedo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.537otorgando poder Apud-Acta a la abogada asistente. (Folio 19 y 20).
En fecha 22 de Febrero de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial del ciudadano Pedro Rafael Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.538.188. (Folio 21).
En fecha 01 de Marzo de 2.018, se levantó acto dejando constancia que compareció por ante este tribunal el ciudadano Pedro Rafael Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.538.188 y presentó su evacuación testimonial. (Folio 22).
En fecha 04 de Abril de 2.018, mediante se acordó la practica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Mis Marias”, por cuanto esta Instancia Judicial Agraria, no tenia vehiculo para la referida practica. (Folio 23).
En fecha 09 de Abril de 2.018, se dictó auto acordando nueva fecha para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folio 24).
En fecha 02 de mayo se levantó acta dejando constancia que el tribunal se traslado y se constituyó en el lote de terreno denominado “Mis Marias”, a los fines de dejar constancia de la ubicación del predio así como las bienhechurias existentes en el mismo. (Folio 25 al 27).
En fecha 03 de Mayo de 2.018, la suscrita secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber testado y corregido foliatura en la presente solicitud. (Folio 28).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mis Marías” ubicado en el sector La Melera, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de dos hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados ( 2 has con 9.945 mts2 ), alinderado de la siguiente manera Norte: Canal de Drenaje, Sur: Terrenos INTI. Este: Terreno ocupado por Meldys Pérez y Oeste: Terreno ocupado por Martín Ramírez, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de estructura de bloque y puerta y ventanas de hierro, techo de platabanda con sen sen, de aproximadamente 6 metros de largo por 5 metros de ancho, un (01) corredor de aproximadamente 10 metros de largo por 04 metros de ancho, techado con acerolit y media pared de concreto con tubos, una (01) cocina techo cubierto de zinc, un galpón grande para la cría de pollos con divisiones cada uno de aproximadamente 4 de ancho por 4 de largo, una estructura de tubos de 20 metros aproximadamente de largo, por 4.30 metros de ancho para la cría de gallinas, un (01) pozo artesanal de agua de aproximadamente 7 metros de profundidad, una (01) estructura para tanque de 1200 litros aproximadamente, un (01) pozo con una profundidad aproximada de 27 metros encofrado con tubos de 6 pulgadas, todo cercado con líneas de alambres de púas y estantes de madera, una (01) carretera de penetración en buen estado, un (01) poster y alumbrado eléctrico dentro de las bienhechurías se encuentran distinta siembras de árboles frutales..
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original Plano del predio denominado “Mis Marias”.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Copia d cédula del solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 19 de Febrero de 2.018 y 01 de Marzo de 2.018, y de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2.018, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Mis Marías” ubicado en el sector La Melera, asentamiento campesino sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de dos hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (2 has con 9.945 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Canal de Drenaje, Sur: Terrenos INTI. Este: Terreno ocupado por Meldys Pérez y Oeste: Terreno ocupado por Martín Ramírez, a favor del ciudadano Omar Rabel Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.624.958, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el siete de Mayo del año dos mil dieciocho (07/05/2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy siete de Mayo del año dos mil dieciocho (07/05/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/dm
Sol. 857-18
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