REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 09 de Mayo de 2.018
208º y 159º
La presente Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente, de este domicilio, representación esta que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, del estado Guárico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, en fecha 15 de Julio de 2.016.( folios 01 al 105).
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Julio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada a la presente demanda y ordeno signarla con el numero 409-16 (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 106).
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2.016, se admitió la presente Medida y acordó fecha para la practica de inspección judicial en lote de terreno denominado “Fundo Las Guacamayas”. (Folios 107 al 111).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Despacho ciudadano Wilfredo Zaraza, mediante el cual consignó oficios debidamente recibidos por las instituciones correspondientes. (Folios 112 al 115).
En fecha 01 de Agosto de 2.016, este Juzgado mediante auto, acordó diferir la inspección judicial en el lote de terreno antes mencionado. (Folios 116 y 117).
En fecha 01 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial acordada por este Juzgado; (folio 118).
En fecha 02 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Despacho ciudadano Wilfredo Zaraza, mediante el cual consignó oficio debidamente recibido por la institución correspondiente. (Folios 120 al 121).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual consigno documentos relacionados con la empresa por ella representada; (folio 122 al 140).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de la práctica de la inspección judicial acordada, (folios 141 al 148).
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se recibió oficio signado con el N° INSAIGU 16-0219, emitido por el Coordinador de la subregion 3- Estado Guarico, del Instituto Nacional de salud agrícola integral, (folios 149 al 150).
En fecha 09 de Agosto de 2.016, se recibió oficio signado con el N° 403, emitido por el Director de la Unidad Coordinador de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Guarico, (folios 152 al 159).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, fue recibido informe técnico, levantado por funcionarios del área técnica de la Oficina Regional de Tierras (ORT-GUARICO), folios 161 al 178.
En fecha 10 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la Secretaria de este Juzgado, mediante l cual dejo constancia que se testo y se corrigió foliatura en el presente expediente, (folio 180).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual señalo el domicilio exacto del demandado; (folio 181).
En fecha 10 de Agosto de 2.016 se dicto sentencia mediante la cual Decreta Medida de Protección Agroalimentaria, en beneficio a la actividad Agrícola y Pecuaria, existente en el predio “Fundo Las Guacamayas”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en un área constante de una constante de una superficie de Tres mil trescientas tres hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (3.303 has, 54 áreas), alinderado de la siguiente manera: Norte Hato la Marrereñas, Sur: Hato La Vigía, Este: Hato Las Mercedes y Oeste: Antoñico, la cual consiste en que la parte actora, empresa mercantil “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)”, mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de potreros, podas controladas en cercas vivas, contrafuegos, pases de rotativas para el mejoramientos de pastizal, fertilización de pastizales, todas estas indispensables para el pastoreo racional del rebaño descrito, prohibiéndose Asociación Civil Tacatinemo, en la figura del ciudadano José Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-9.887.027, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada, (folios 183 al 203).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual solicito copia certificada de la decisión sobre la medida agro productiva solicitada, (folio 204).
En fecha 10 de Agosto de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual dejo constancia de que recibe de manos de la secretaria del Tribunal la copia Certificada solicitada, folio 206.
En fecha 26 de Septiembre de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Despacho ciudadano Wilfredo Zaraza, mediante el cual consignó oficio debidamente recibido por la institución correspondiente. (Folios 208 al 211).
En fecha 07 de Octubre de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual dejo constancia de que recibe de manos de la secretaria del Tribunal la copia Certificada solicitada, folio 212.
En fecha 04 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el Alguacil de este Despacho ciudadano Wilfredo Zaraza, mediante el cual dejo constancia de no haber podido practicar la Notificación librada con motivo de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.016, (Folios 215).
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado mediante el cual dejo constancia de no haber podido practicar la Notificación librada con motivo de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.016, motivo por el cual las consigna junto con su compulsa, ( folio 216 al 235).
En fecha 17 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual solicita la citación por carteles que prevé la ley, folio 236.
En fecha 22 de Noviembre 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada, (folios 238 al 240).
En fecha 23 de Noviembre de 2.016, suscribe diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual solicito le sea entregado el referido cartel de citación de la parte demandada, (folio 241).
En fecha 30 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante consigno cartel de citación publicado en el diario la Antena, (folios 243 y 244).
En fecha 01 de diciembre de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano José Ramón Pérez, en su carácter de Director General de la Asociación Civil Tacatinemo, asistido por el abogado Edgar José Esqueda, inscrito en el inpreabogado 167.631, mediante la cual se da por notificado de la presente causa, (folio 246).
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, presento escrito la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante el cual promueve las pruebas correspondiente a la medida de protección dictada por este Juzgado, (folios 251 al 252).
En fecha 19 de diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, (folio 254).
En fecha 09 de Enero de 2.017, se dicto sentencia mediante la cual se RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco López Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente, de este domicilio, (folios 255 al 267).
En fecha 20 de Enero de 2.017 suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual solicito se le expida copia certificada de la sentencia, (folio 268).
En fecha 22 de Enero de 2.017, suscribió diligencia la Alguacil Temporal de este Despacho ciudadana Ysmar Terán, mediante el cual consignó oficio debidamente recibido por la institución correspondiente. (Folios 270 al 271).
En fecha 25 de Enero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, (folio 272).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante dejo constancia de haber recibido de manos de la secretaria las copias certificadas, (folio 273).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia la apoderada actora abogada Yngrid Aquino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, mediante la cual solicito la ratificación de las notificaciones de l sentencia, (folio 275).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó la ratificación del oficio N° 001-17, (folios 277 al 279).
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia la Alguacil de este Despacho, mediante el cual consignó oficio debidamente recibido por la institución correspondiente. (Folios 280 al 288).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la única actuación procesal de l a demandante, fue realizada en fecha 14 de Agosto de 2.017, mediante la cual solicito se ratificaran las notificaciones libradas con ocasión a la ratificación de la Medida de Protección dictada por este Juzgado, tal como riela al (folio 275), sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del actor, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de siete (7) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer la presente medida de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente.
SEGUNDO: Perención de la Instancia de la presente medida de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la Abogada Ingrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil denominada “Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA)” domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 34-A-Sdo, de fecha 02/03/1.978, representada por los ciudadanos Domingos Antonio Martins Burrinha y Antonio Francisco Lópes Salgado, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.105.577 y E-81.105.235, respectivamente.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los nueve días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (09/05/2.018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy 09 del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (09/05/2.018), siendo las dos y treinta, horas de la tarde, (02:30 p.m.).Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

HMP/LM/ncl
Exp. Nº 409-16