ASUNTO: JP41-G-2017-000050
En fecha 09 de noviembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Eloy José FLORES HERRADEZ (INPREABOGADO Nº 225.313), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL DE PARRAGA (Cédula de Identidad Nº 3.952.534), contra “…constancia emitida en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (…) asi como también, DEMANDO LA NULIDAD de la resolución Nro. DA-056-016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017 por la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
El 10 de noviembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 13 de noviembre de 2017 este Juzgado admitió el asunto y declaró improcedente el amparo interpuesto de manera conjunta.
El 21 de noviembre de 2107, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios, se libraron los oficios ordenados en la oportunidad de admitir el asunto y el 23 de marzo de 2018 se libró el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
Por auto del 24 de marzo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo día de despacho siguiente.
Mediante diligencias del 15 de mayo de 2018, la parte actora manifestó; “…acudo para desistir de la presente acción, visto que las partes acordarón de forma extrajudicial la solución del conflicto…” (Sic).
Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento de la acción planteada por la parte actora, para lo cual se observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En ese orden de ideas, de actas se advierte que mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora manifestó; “…acudo para desistir de la presente acción, visto que las partes acordarón de forma extrajudicial la solución del conflicto…” (Sic).
Al respecto se constata que el apoderado judicial de la parte recurrente desistió de la acción propuesta, para lo cual está facultado expresamente según se evidencia del Poder inserto al folio 11 del expediente judicial.
En este sentido, visto que en el caso de autos, el apoderado judicial esta facultado para desistir del asunto, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL DE PARRAGA (Cédula de Identidad Nº 3.952.534), en el recurso de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000050.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000037 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES