REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), actuando en carácter de defensor público del ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 3.581.077), mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas señaladas “…PRIMERO…”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas señalada “…SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, consigno como prueba documental RECIBO DE PAGO emitido por la Gobernación del Estado Bolivariano de Guarico, de fecha: (06) de Julio del 2017, y que acompaña al presente escrito en (01) folio útil, identificado con la letra “B”. Objeto de Prueba: El único y exclusivo propósito de demostrar mediante esta Prueba Documental ciudadano Juez: Que mi defendido siempre se le ha reconocido su condición funcionarial como promotor de bienestar social, por parte de la institución querellada, tal como se demuestra en el recibo de pago, en el reglon de “denominación del puesto”, así como también el código de cargo identificado bajo el Nº 000340. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, consigno como Prueba Documental Copia del Carnet Institucional, constante de un (01) folio útil, identificado con la letra “C”. Objeto de la Prueba: El único y exclusivo propósito de demostrar mediante esta prueba Documental, es que efectivamente el ente administrativo querellado, le entrego un carnet que lo identifica como funcionario publico ostentando el cargo de PROMOTOR SOCIAL adscrito a la secretaria de desarrollo social…” (sic); se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
De las Pruebas de Informe
En relación a las pruebas de informe indicadas en el Capítulo II, la parte actora expuso: “…Solicito ciudadano Juez que oficie a la entidad financiera Banco carona, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guarico con el objeto que emita INFORME sobre los siguientes puntos: Punto A.-) Si desde el (15) de Noviembre del 2017 a la fecha, la Gobernación del estado bolivariano de guarico le ha depositado al ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.581.077, abono a la cuenta de ahorro Nº 0128-0079-70-7900037980 por concepto de pago de nomina y otros conceptos. Punto B.-) Que la institución financiera banco caroni emita a este digno juzgado un movimiento de la cuenta Nº 0128-0079-70-7900037980 del ciudadano RAFAEL ANDRADE MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.581.077, desde el 15 de noviembre del 2017 a la presente fecha. Objeto de la Prueba: El objeto de esta prueba ciudadano Juez(a), es demostrar que efectivamente mi defendida has recibido pago alguno por concepto de pago de nomina ni abono socialista de alimentación…” (sic); en relación a las pruebas de informe indicadas en parte segunda del referido escrito, este Tribunal advierte que la parte promovente pretende es promover a través de la prueba de informe demostrar un hecho negativo, como es “…demostrar que efectivamente mi defendida no has recibido pago alguno por concepto de pago de nomina ni bono socialista de alimentación…” (sic). En virtud de lo cual deviene en inconducente el medio probatorio promovido razón por la cual debe declararse inadmisible. Así decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del Estado Bolivariano de Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2017-000064
RADZ/GCMM/ydsp