ASUNTO: JP41-G-2018-000001
En fecha 15 de mayo de 2018 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM (Cédula de Identidad Nº E.-80.402.264), asistido por el abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958), contra “…el ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 que aun no me ha sido notificado (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 16 de mayo de 2018 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 de mayo de 2018, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…Soy Tenedor Como Arrendatario Simple de una Parcela de Terreno Municipal (…) sus medidas son 123,06 Metros Cuadrados (123.06Mts2) debidamente Registrado o Protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria…” (Sic).
Que “…En fecha 03 de Octubre de 2017 El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en sesión de Cámara Emitió Un Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (Cámara Municipal), intenta aclarar que ella ha revisado la documentación existente de las parcelas de terreno involucradas en este caso, sin procedimiento administrativo previo que me permitiera el Derecho a la Defensa o a tener conocimiento del Proceso que debió iniciarse…” (Sic).
Que “…la gravedad de ésta circunstancia producto de los efectos jurídicos que produjo la El ‘Acuerdo de Cámara’ es de carácter irreparable para mí y para el Municipio, ya que, el Registro Inmobiliario en la nota de protocolización de dicho documento, coloca como recaudo Cedula Catastral con los nuevos Linderos y la agrega a un cuaderno de comprobante bajo los números 5144y 5145 y folio 8715-8722y 8723-8723 respectivamente…” (Sic).
Que “…la conducta de la Cámara Municipal (con El Acuerdo de Cámara) ha violentado, primero el Articulo 25 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional, ya que dicho Artículo establece que se deben observar para la formación y conservación de un respectivo catastro las normas y técnicas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (…) también podemos observar el quebrantamiento por parte de la Dirección de Catastro de los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, al considerar que ésta Cámara nunca cumplió con la exanimación de los documentos y los planos que existen, sobre la Parcela de Terreno en Cuestión…” (Sic).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso de nulidad, acción de amparo constitucional y al respecto manifestó:
“…Ahora bien ciudadano Juez en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado con la Publicación en la Gaceta Municipal la cual también me ha sido negada su expedición(Gaceta) que el Referido Acuerdo de Cámara cuya nulidad se demanda que el mismo es violatorio de mis derechos constitucionales como lo es el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa previsto en los Artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también los principios de igualdad y no discriminación ante la Ley aunados a los principios expectativa plausible y non bis in ídem; por lo que con fundamento en el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en lo aquí narrado y a las pruebas aportadas, solicito de este Juzgado competente que actuando como Tribunal Constitucional declare Amparo Cautelar a mi favor, antes de decidir el fondo de lo planteado, contra El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y se me restituya en forma inmediata todos los derechos constitucionales señalados que me han sido violados…” (Sic).
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicitó además:
“…En el caso de que se considere no procedente el Amparo Cautelar solicitado solicito al ciudadano Juez dicte una medida cautelar a mi favor de suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure este Juicio. Para la procedencia de esta medida prevista en el Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se alega que con la decisión de Cambiar los Linderos de la Parcela de Terreno de oficio se me ocasionan daños patrimoniales importantes y al Municipio Pues soy Arrendatario con Opción A compra de la Parcela de Terreno Contigua a la Deslindada extrajudicialmente por el Concejo Municipal con lo cual También Afecta al Patrimonio Municipal y violenta mis derechos subjetivos al tiempo que se producen perjuicios de tipo económico lo que es fácilmente comprobable con la documentación aportada por lo que solicito que se dicte cautela contentiva de la suspensión de los efectos del acto impugnado ya que se cumplen decididamente los presupuestos legales para su procedencia…”.
IV
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 que aun no me ha sido notificado (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto). Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un Acuerdo, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra “…el ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 que aun no me ha sido notificado (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto), recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado.
VII
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…Ahora bien ciudadano Juez en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado con la Publicación en la Gaceta Municipal la cual también me ha sido negada su expedición(Gaceta) que el Referido Acuerdo de Cámara cuya nulidad se demanda que el mismo es violatorio de mis derechos constitucionales como lo es el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa previsto en los Artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también los principios de igualdad y no discriminación ante la Ley aunados a los principios expectativa plausible y non bis in ídem; por lo que con fundamento en el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en lo aquí narrado y a las pruebas aportadas, solicito de este Juzgado competente que actuando como Tribunal Constitucional declare Amparo Cautelar a mi favor, antes de decidir el fondo de lo planteado, contra El Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y se me restituya en forma inmediata todos los derechos constitucionales señalados que me han sido violados…” (Sic).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste este Juzgador, que el accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VIII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, aun cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y no resulta obligatorio librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado en virtud de la naturaleza de lo que se discute y a los fines de salvaguardar eventuales intereses de terceros que pudieran verse afectados por la resolución del presente asunto o que pudiesen tener interés en el mismo, habida cuenta que la decisión adoptada en el presente asunto pudiera eventualmente afectar linderos de predios vecinos, ORDENA librar el cartel de emplazamiento previsto en el referido artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el “Diario La Antena” (diario de circulación regional); en consecuencia, una vez conste en autos la publicación del aludido cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 eiusdem fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la referida Ley, el incumplimiento de la publicación del mencionado cartel, así como la incomparecencia del recurrente a la audiencia de juicio dará lugar a que el Tribunal declare desistido el procedimiento.
Finalmente, como quiera que el presente recurso de nulidad se interpuso con medida cautelar innominada, habiéndose declarado inadmisible el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM (Cédula de Identidad Nº E.-80.402.264), asistido por el abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958), contra “…el ACUERDO de Cámara Nº 110-2017, emanado del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 03 de Octubre de 2017 que aun no me ha sido notificado (…) mediante el cual se APROBO modificar los linderos de dos parcelas de terreno ubicadas en el Cruce de la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Providencia de esta Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000010.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000039 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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