ASUNTO: JP41-O-2018-000002

En fecha 18 de mayo de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 215-2018 de fecha 17 de mayo de 2018, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; anexo al cual remitió la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, quien se identifico como Defensora Pública Provisoria Sexta (6º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico actuando como Defensora del ciudadano ROBEY JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ (Cédula de identidad Nº V-13.304.522) contra la abogada BEATRIZ ZAMORA (Presunta agraviante) en su carácter de PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la acción interpuesta y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 11 de mayo de 2018, por la ciudadana LUZ PALACIOS DE RIVAS, quien se identifico como Defensora Pública Provisoria Sexta (6º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico actuando como Defensora del ciudadano ROBEY JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ, se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional contra la abogada BEATRIZ ZAMORA (Presunta agraviante) en su carácter de PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 14 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio entrada y registró el presente asunto en los libros respectivos.
En esa misma fecha la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se inhibió de conocer del asunto, la cual fue declara con lugar el 14 de mayo de 2018.
En virtud de lo anterior se designó nueva Jueza quien en fecha 17 de mayo de 2018 su incompetencia por la materia para conocer de la acción interpuesta y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Guárico. Esa misma fecha remitió el presente asunto ante este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de mayo de 2018 se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado. Esa misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
“…ocurro a los fines de interponer Recurso de Amparo en virtud de falta de pronunciamiento por parte de la PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL Y PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES, es San Juan de los Morros estado Guárico (…) con ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 30 de abril de 2018, bajo oficio Nº GU-SJ-PO-DP6-2018-112, consistente en la remisión de la causa por cambio de ponencia del TRIBUNAL DE JUICIO #1 AL TRIBUNAL DE JUICIO #2, por estar acéfalo el primero de los mencionados desde el 16-02-2018, por cuanto desde la fecha 20 de OCTUBRE DE 2014, en la cual mi defendido admitió los hechos y a la fecha de hoy 11 de mayo de 2018, vale decir TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS Y AÚN NO HA PASADO AL tribunal de ejecución correspondiente; siendo que hasta la presente fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud.
La presente acción de amparo se interpone en razón a la violación a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guárico al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en relación al cambió de ponencia solicitado de juicio 1 a juicio 2...”.
Finalmente solicitó: “…se inste al tribunal competente a remitir el presente asunto penal al TRIBUNAL DE JUICIO N# 2 Y a su vez este que remita la causa al Tribunal de Ejecución…”
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 17 de mayo de 2018 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, en los siguientes términos:
“…Al realizar una revisión de la solicitud de la Ciudadana Defensora Luz Palacios hace constancia esta Corte que a misma se enfoca en una omisión meramente administrativa, en razón de ello se Declina la Competencia Para el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, por ser el órgano competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a los presuntos actos, abstenciones u omisiones como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

IV
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de marras se denuncia como presunta agraviante a la abogada BEATRIZ ZAMORA (Presunta agraviante) en su carácter de PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de ejercicio de funciones administrativas, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia, en consecuencia, acepta conocer del presente asunto declinado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción interpuesta, pasa a decidir sobre su admisibilidad; previa las consideraciones siguientes:
Resulta particularmente relevante en casos como el de autos, hacer referencia al texto de la Sentencia Nº 1175 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2008, en la que sostuvo lo siguiente:
“…Retomando el asunto que atañe a esta Sala, respecto a la falta de consignación de los recaudos necesarios para la tramitación de la acción, se debe acotar que en materia de amparo, al igual que en cualquier otra clase de demandas, deben ser incorporados a los autos todos los instrumentos de los cuales se deduzca inmediatamente el fundamento de la pretensión. La omisión de tal aporte a los autos, impide al juez constitucional constatar siquiera la existencia de la situación jurídica aducida y -menos aún- de las transgresiones constitucionales delatadas, de modo que imposibilita cualquier pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión.
En atención a esta circunstancia, la ya inveterada doctrina de esta Sala ha dispuesto como requisito imprescindible para el caso del amparo en contra de órganos jurisdiccionales, que tales instrumentos se produzcan junto con el libelo de la demanda de amparo, al menos en copia simple -si la urgencia así lo ameritare- siempre y cuando se incorpore un ejemplar auténtico del acto impugnado en la audiencia constitucional (vid. SC n° 07/2000, caso: José Amando Mejía).
En el caso del amparo intentado contra entes administrativos, cabe predicar la misma regla, pues, la Administración manifiesta su voluntad (salvo casos de excepción) a través de decisiones (actos administrativos) que, por su carácter documental, deben ser incorporados a las actas de un proceso, en casos de que no exista acto administrativo alguno, la vía no sería el amparo tal como lo ha dispuesto esta Sala en innumerables sentencias –ver sentencia n° 1937 del 21 de noviembre de 2006 (para materia tributaria) y la n° 912 del 5 de mayo de 2006 (para contencioso administrativo)-.
Si bien esta exigencia no aparece contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -puesto que esta norma sólo prevé los requisitos formales indispensables del libelo- se deduce del principio procesal general acogido por nuestro ordenamiento adjetivo (artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil; artículo 19, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; aplicables en virtud de remisión supletoria ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) conforme el cual junto con la demanda deben presentarse aquellos instrumentos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
Dado que la materia en litigio es sensible al orden público al juez constitucional se le reconoce la potestad de ordenar al accionante salvar los puntos dudosos o las omisiones en las que hubiere incurrido para poder así efectuar un análisis exhaustivo del objeto de la controversia y como manifestación de esa potestad, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que si la solicitud no llenare los extremos previstos en el artículo 18 eiusdem, deberá notificarse al presunto agraviado para que la corrija en el brevísimo término de cuarenta y ocho (48) horas, bajo pena de declarar inadmisible la acción (rectius: la solicitud, conforme precisó esta Sala mediante sentencia n° 1167 del 29 de junio de 2001, caso: Felipe Bravo Amado). Nótese que, en este caso, la norma comentada ordena entonces subsanar una carga argumentativa del accionante en amparo.
Aun y cuando el propio juez constitucional esté facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que estime necesarias, tal como dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe destacarse que tal potestad no puede extenderse al punto de considerar que éste debe suplir la actividad probatoria de las partes pues -si bien con importantes matizaciones- el amparo es un proceso que se rige por el principio dispositivo.
La excepción a este principio, es decir, el ejercicio de las iniciativas probatorias del juez constitucional exige como presupuesto la posible trasgresión del orden constitucional, entendiendo que en estos casos la lesión trasciende la esfera de intereses individuales del reclamante (Cfr. Sentencia SC n° 77 del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo).
De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que medie suficiente justificación para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional.
Por ende, la facultad de despacho subsanador prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite al juez exigir del presunto agraviado las aclaraciones que sean conducentes respecto del contenido esencial de su petición. En cambio, las iniciativas probatorias que al mismo juez acuerda el artículo 17 eiusdem sólo han de ser ejercitadas en supuestos en los que medie el orden público o exista la imposibilidad justificada para el accionante de aportar los instrumentos conducentes.
La Sala estima prudente haber efectuado tales consideraciones, pues resulta común la práctica judicial que tiende a confundir la aplicabilidad de una u otra figura que, por tanto, deviene en equívocas soluciones de los casos concretos y, en esa misma medida, un dispendio de la actividad jurisdiccional.
En el caso de autos, erróneamente conforme lo dicho supra, el juez de la causa –invocando para ello el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- solicitó a la actora que consignara copias de las actas de los reconocimientos practicados por la Aduana Aérea Principal de la Guaira sobre la mercancía cuya importación aquélla pretendía. El actor, por su parte, solicitó una prórroga de tres semanas para tal cumplimiento (folio 71 y 72) por cuanto “por motivos ajenos a mis [sus] intenciones, entre ellas que las oficinas están ubicadas en el Municipio Vargas, no se ha recibido en mi [su] Despacho los documentos ….. tanto las comunicaciones telefónicas, como los e-mails, así como los paquetes de documentos han sido difíciles de manejar y la Administración toma su tiempo”.
Como se observa entonces, las excusas dadas por la presunta agraviada sólo sirve para apuntalar su falta de diligencia y no justifica en modo alguno la presentación tardía de los instrumentos referidos, que –según tanto se ha insistido- debieron ser producidos conjuntamente con la demanda de amparo, pues de lo contrario se hacía imposible para el juez constitucional forjarse una mediana certidumbre respecto de los actos constitutivos de la injuria constitucional delatada.
En atención a ello, resulta patente que la parte accionante incumplió de manera totalmente injustificada con la carga de aportar los documentos fundamentales de la demanda, en virtud de lo cual la demanda debía ser declarada inadmisible para su tramitación…”.
De lo anterior se desprende que en la acción de amparo constitucional interpuesta contra órganos jurisdiccionales, los instrumentos fundamentales o de las que se pueda deducir la vulneración de los derechos alegados como conculcados, deben producirse junto con el libelo de la demanda de amparo, “…al menos en copia simple -si la urgencia así lo ameritare- siempre y cuando se incorpore un ejemplar auténtico del acto impugnado en la audiencia constitucional (vid. SC n° 07/2000, caso: José Amando Mejía)…”, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada manifestó “…La presente acción de amparo se interpone en razón a la violación a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guárico al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en relación al cambió de ponencia solicitado de juicio 1 a juicio 2...”.
No obstante, no consta en autos solicitud o elemento alguno del cual pueda verificarse la presunta vulneración de derechos alegada, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así declara.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA conocer del presente asunto, declinado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, quien se identifico como Defensora Pública Provisoria Sexta (6º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico actuando como Defensora del ciudadano ROBEY JOSÉ SANCHEZ RAMIREZ (Cédula de identidad Nº V-13.304.522) contra la abogada BEATRIZ ZAMORA (Presunta agraviante) en su carácter de PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000002

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000038 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES