ASUNTO: JP41-G-2015-000082
En fecha 10 de agosto de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.215 y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.298.100), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7.391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”.
El 11 de agosto de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2015 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró procedente el amparo constitucional cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 05 de octubre de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto el 12 de agosto de 2015.
El 26 de octubre de 2015, en virtud de no constar en autos que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento librado, se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 26 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. Por auto de esa misma fecha se agregó el cartel al expediente.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud de no haberse librado el cartel de emplazamiento en el lapso previsto, decisión que fue impugnada por diligencia del 28 de ese mismo mes y año, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión Nº 000113 del 09 de mayo de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, anuló la decisión de fecha 27 de octubre de 2015 y repuso la causa al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
El 20 de octubre de 2017 se recibió el asunto en este órgano jurisdiccional, quien ordenó su reingreso en esa misma fecha y el 01 de noviembre de 2017 se libró el cartel nuevamente el cartel de emplazamiento.
Por auto del 14 de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 14 de diciembre de 2017, en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia del Municipio accionado, además por cuanto no se promovieron pruebas, por auto del 15 de diciembre de 2017 se suprimió el lapso probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 09 de enero de 2018 se dio inicio al lapso para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, en fecha 17 de enero de 2018 se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
De seguidas pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7.391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”, que es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que el 28 de Abril de 2014, esta Alcaldía en atención a la solicitud hecha por la ciudadana Dilia B Dilia Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.298.100, concedió Autorización de Construcción Menor, con las siguientes características: ‘modificaciones, remodelaciones y reparaciones en el interior de un inmueble’, en específico el Apartamento de su propiedad signado con el Nº. A-2, en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Sucre Nº. 49 de la ciudad de San Juan de los Morros-.
CONSIDERANDO
Que esta Alcaldía, en fecha 21 de Julio de 2014, se ordenó la paralización inmediata de la obra de construcción menor a que se hace referencia y la construcción mayor no autorizada, en virtud de lo cual, se procedió a practicar la notificación de la recurrente en el lugar de su residencia, situado en el Apartamento signado con el Nº. A-2, en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Sucre Nº. 49 de esta ciudad, siendo recibida la misma por una persona que dijo llamarse JOSE LUIS BLANCO y ser hermano dela aludida ciudadana.-.
CONSIDERANDO
Que el 05 de Agosto de 2014, la ciudadana Ángela María Herrera Arellan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.927.456, residenciada en el Apartamento A-1 del Edificio Doña Nicoleta, Ubicado en Calle Sucre Nº. 49 de esta ciudad, mediante escrito presentado: 1) Denunció que la ciudadana Dilia Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.298.100, residenciada en el Apartamento A-2 del referido edificio: a) Que fecha 28 de Abril 2014 le fue otorgado por esta Alcaldía a la ciudadana Dilia Blanco Hernández, antes identificada, permiso de construcción para reparación interna de su apartamento, y que hizo uso indebido del permiso, ya que la construcción la realizo sobre la terraza del edificio o propiedad horizontal denominada Edificio Doña Nicoletta, consecuencia de lo cual, esta Alcaldía el 21 de Julio de 2014, notificó a la referida ciudadana la orden de paralización de la obra, y que no obstante, dicha ciudadana continuó la construcción haciendo caso omiso a la paralización ordenada; b) Que el motivo de su denuncia lo es, la afectación de su propiedad y de toda la propiedad horizontal; c) Que por no tener la referida ciudadana, el debido permiso, proyecto y estudio de ingeniería, necesarios para la modificación de una estructura o edificación esta afectando la seguridad de toda la estructura y en especial la de su apartamento, ya que el apartamento de la ciudadana Dilia Blanco Hernández, esta sobre el suyo y el anexo sobre la terraza del edificio. 2) Pidió: a) que se realice una inspección de ingeniería a edificio Doña Nicoletta y a su apartamento; y b) que se apruebe la demolición del anexo construido por la ciudadana Dilia Blanco Hernández, sobre la terraza de referido edificio.-.
CONSIDERANDO
Que la recurrente, habiendo sido notificada de la orden de paralización de la referida obra no compareció, por sí ní por interpuesta persona, a hacer valer sus pruebas y alegatos en conforme lo establece el artículo 25 literal ‘a’ de la Ordenanza sobre Procedimientos para Edificar en Parcelas.-
CONSIDERANDO
Que en atención a la situación planteada, mediante Resolución Nº DA-529 de fecha 10 de Octubre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283, de fecha 13 de Octubre de 2014, habida la consideración de los fundamentos de hechos y de derecho allí establecidas, se ordenó: la demolición de la construcción realizada por la recurrente, en la azotea del Edificio ‘Doña Nicoletta’ ubicado en la Calle Sucre Nº. 49 de la ciudad de San Juan de los Morros.-.
CONSIDERANDO
Que habiendo resultado infructuosa la notificación de la referida resolución, el 04 Noviembre de la 2014, el Notario Público de San Juan de los Morros, a solicitud de la Sindico Procuradora Municipal, se trasladó y constituyó en la Calle Sucre Nº. 49 de la ciudad de San Juan de los Morros, específicamente a la residencia de la ciudadana Dilia Blanco Hernández ubicada en el Apartamento Nº. A-2 del Edificio Doña Nicoletta, con el objeto de notificar a la referida ciudadana de la Resolución a que se hace referencia, en cuya oportunidad, se le hizo entrega de la misma al ciudadano Isaac Torrealba, quien dijo ser abogado de la identificada ciudadana, y se deslizo hacia el interior del apartamento, por debajo de su puerta de acceso, un ejemplar integra de la aludida resolución, ello conforme consta en Acta Notarial levantada en fecha 04 de Noviembre de 2014.-
CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de Diciembre de 2014, vale decir habiendo transcurrido diecinueve (19) días de haberse realizado la notificación de la mentada resolución, en los términos indicados en el punto que antecede, la ciudadana Dilia Rosa Blanco Hernández, que se presume conoce desde la fecha indicada, su contenido y alcanzase, por estar ejerciendo contra la misma recurso de reconsideración, no compareció, ni por si ni por interpuesta persona, a hacer valer sus pruebas y alegatos conforme lo establece el artículo 25 literal ‘a’ de la Ordenanza sobre Procedimiento para Edificar en Parcelas, optando por ejercer Recurso de Reconsideración que nos ocupa, alegando a) falta de cualidad e interés de laparte actora, b) Violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; c) vicio de desviación de procedimiento, d) vicio de presunción de inocencia.-
CONSIDERANDO
Que la recurrente argumenta como defensa previa, falta de cualidad de la ciudadana Ángela María Herrera Arellan, antes identificada, por considerar, que es competencia exclusiva del Administrador del Condominio del Edificio Doña Nicoletta, ejercer las acciones referentes a las áreas comunes de los edificios, y que dicha ciudadana, no demostró su cualidad como legítima propietaria del inmueble A-1 del Edificio Doña Nicoletta. Al respecto se observa, que del registro catastral llevado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de este Municipio, se encuentra inscrito dicho inmueble como propiedad de esta ciudadana, según consta de documento incorporado al archivo que lleva dicha oficina, quien además alega estarse afectando la seguridad de toda la estructura del edificio y en especial le de su apartamento, ya que su apartamento esta debajo del de la recurrente y del anexo sobre la terraza del edificio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la ciudadana en cuestión tiene interés legítimo y directo en promover la denuncia presentada ante esta alcaldía, máximo cuando está involucrado el interés colectivo de los copropietarios del mencionado edificio, como lo afirma y reconoce la recurrente al señalar : ‘el acto administrativo versa sobre una cosa común a todos los apartamentos’, y también el interés público en loque respecta a la conservación del urbanismo, razón por la cual, se desestima falta de cualidad e interés alegada por la recurrente.-
CONSIDERANDO
Que la recurrente tal y como consta en el expediente administrativo, solicitó permiso de construcción menor para la realización de unas modificaciones, remodelaciones y reparaciones en el interior de su apartamento, actividades que no acometió y contrariamente a lo autorizado, ha ejecutado una construcción mayor sobre su apartamento, de manera dolosa en flagrante trasgresión a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Procedimientos para Edificar en Parcelas, al régimen de propiedad horizontal y condominial, y sin que exista autorización alguna el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, manteniendo una actitud contumaz de desacato a la orden de paralización y demolición acordada, pretendiendo darle apariencia de legalidad a la construcción mayor e ilegal, amparándose en el permiso de construcción menor concedido que nada tiene que ver con la construcción que se ha ordenado paralizar y demoler, por lo que, no es cierto que este ente Municipal haya Autorizado a la recurrente a construir obra alguna sobre el techo de su apartamento y azotea del edificio, que se constituye conforme al documento de condominio un área común.-
CONSIDERANDO
Que a la recurrente ha ejecutado el anexo a que se hace referencia, con prescindencia total y absoluta a lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con los artículos 12 y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar en Parcelas, realizando una construcción mayor no permitida, violando las variables urbanas establecidas para el edificio en cuestión, y habiéndose ordenado su demolición conforme lo establece el artículo 23 eiusdem y el artículo 109 de la citada ley orgánica, se ha mantenido en una actitud contumaz y de resistencia a cumplir dicha orden; no obstante haber tenido conocimiento de la orden de paralización, no compareció, ni por si ni por interpuesta persona, hacer valer sus pruebas y alegatos en sede administrativa, conforme lo establece el artículo 25 literal ‘a’ de la citada Ordenanza, optando por ejercer el recurso de reconsideración que nos ocupa, y en sede judicial, el 14 de Agosto de 2014, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente JP-O-2014-000017, contra la Dirección de Gestión Urbana de esta Alcaldía, por presuntas amenazas de demolición de la obra que se ejecutaba, lo cual da entender que tenía conocimiento del procedimiento que culminó con la orden de demolición a que se hace referencia, en virtud de lo cual, el referido Juzgado el 20 de agosto de 2014 declaro inadmisible la acción de amparo constitucional a que se hace referencia, por lo que, ha podido oportunamente en sede administrativa, ejercer sus derecho a la defensa en el proceso administrativo, que se inició con motivo de su solicitud de permiso de construcción menor y concluyó con la resolución contra la cual recurre, en consecuencia, no es cierto que se le haya violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ni que exista vicio redesviación de procedimiento, razón por la cual se desestima los argumentos al respecto, formulados por la recurrente.-


CONSIDERANDO
Que esta suficientemente demostrado en el expediente administrativo llevado por este ente Municipal, la existencia de una construcción mayor no autorizada, sobre la azotea del edificio doña nicoleta, que tiene como techo la azotea de dicho edificio que es considerada un área común, tal y como lo reconoce la misma recurrente en su escrito recursivo, al señalar que: ‘el acto administrativo versa sobre una cosa común a todos los apartamentos’, y que construyo un anexo en el apartamento de su propiedad, vale decir en la aludida azotea, y cuya autoría se atribuye la recurrente, valiéndose para ello, de un permiso de construcción menor otorgado para ‘modificaciones, remodelaciones y reparaciones en el interior de un inmueble,’ por lo que, no es un hecho presunto, si no cierto y fehacientemente demostrado que la recurrente ha ejecutado una construcción mayor no permitida, con prescindencia en lo establecido en el régimen jurídico aplicable.-
CONSIDERANDO
Que al interponer la recurrente el recurso de reconsideración, conforme la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, al no existir errores en la notificación, como en el caso que nos ocupa, se subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, ello por cuanto la notificación objetada ha cumplido su fin, que se ve materializado con el ejercicio del recurso de reconsideración, consecuencia de lo cual, se desestima la denuncia de notificación defectuosa, alegada por la recurrente.-
CONSIDERANDO
Que la resolución contra la cual se recurre, tal como consta en el expediente administrativo, y como lo ha reconocido y confesado la recurrente, se basa en una construcción mayor en el área común del edificio, que se atribuye la recurrente con el fin de convertir un apartamento en una construcción dúplex, al señalar en su escrito: ‘Denuncio que fue ordenada la demolición de una estructura de una obra consistente de un anexo del apartamento de mi propiedad, que ya forma parte de la vivienda familiar por su conexión, siendo que su entrada es exclusivamente interna mediante una escalera que se hizo para dicho acceso, convirtiéndose el inmueble en una vivienda dúplex…,’ consecuencia d lo cual, está suficientemente evidenciada y demostrada la motivación de la resolución que se impugna, por lo que, se desestima en vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente.-
CONSIDERANDO
Que la recurrente pretende hacer ver, que la construcción del anexo a que se hace referencia no puede ser demolida, por estar amparado dentro de la prohibición de desalojo prevista en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al respecto se destaca, que la recurrente confunda deliberadamente, lo que es el derecho a la vivienda satisfecho por el recurrente al ser propietaria del apartamento en cuestión y la construcción de un anexo con fines habitacionales, ejecutada en abierto incumplimiento del régimen jurídico aplicable , siendo a todas luces improcedente su habitabilidad, y en consecuencia procedente su paralización y su demolición acordada; por lo que, se considera inaplicable al caso que nos ocupa, el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
CONSIDERANDO
Que se aprecia que la recurrente alegremente pretende ampararse en un permiso de construcción menor concedido para ‘modificaciones, remodelaciones y reparaciones en el interior de un inmueble,’ para justificar la realización de una construcción mayor como anexo a su apartamento, siendo insensato y paradójico especular y por tanto escapa a las reglas de la sana lógica y de las máximas de experiencia, que el permiso de construcción menor concedido, comprenda a su vez y tenga aplicabilidad y eficiencia para realizar una construcción mayor.-
CONSIDERANDO
Que admitir la procedencia de la construcción cuya paralización y demolición se ha ordenado, significa vulnerar orden publico establecido en materia urbanística, y para esta alcaldía una actuación arbitraria que le causaría perjuicios a los demás propietarios al afectarle el uso de un área común que además variarían los porcentajes de construcción del apartamento en cuestión y en consecuencia su cuota de participación en el condominio.-
CONSIDERANDO
Que en el caso que nos ocupa, conforme lo establecen los artículos 5 literal ‘c’, 6, 10 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, las azoteas son comunes a todos los apartamentos, inherentes a la propiedad de cada apartamento o inseparable de ellas; que para realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes, que lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes será resuelto por los propietarios; por lo que, visto y considerado que no existe consentimiento alguno que avale la edificación cuestionada y no autorizada por este ente Municipal, la misma debe ser declarada ilegal.-
CONSIDERANDO
Que si bien en la resolución contra la cual se recurre, se aplicó la sanción de la demolición de la obra, no se estableció multa al respecto, conforme lo estatuyen los artículos 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 23 literal ‘1’ y Parágrafo Primero de la Ordenanza sobre Procedimientos para Edificar en Parcelas; es procedente aplicar dichas sanciones por ser normas de orden público, al cumplirse sus presupuestos de procedencia.-
RESUELVE:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Dilia B Dilia Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.298.100, contra la Resolución Nº. DA-529 de fecha 10 de Octubre de 2014, publica en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283, de fecha 13 de Octubre de 2014.-
SEGUNDO: Se ratifica la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2; situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Sucre Nº 49 de la ciudad de San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadana Dilia B Dilia Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.298.100.-
TERCERO: Sin perjuicio de las sanciones consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar: l) Se ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Calle Sucre Nº 49 de la ciudad de San Juan de los Morros, en consecuencia, la ciudadana Dilia Rosa Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.298.100, deberá proceder a la demolición ordenada, dentro del lapso de Treinta (30) días y si no lo Hiciere, se ordenará que lo hagan por su cuenta. En todo caso, el costo de las obras en que incurriere este Municipio, podrá cobrársele por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. ll) Se impone a la identificada ciudadana, multa equivalente al doble del valor de la obra demolida
CUARTA: Se autoriza suficientemente a la Sindicatura Municipal y la Dirección de Gestión Urbana, a realizar todas las gestiones administrativas y judiciales que hubiere lugar a ello, a los efectos de lograr el cumplimiento de la presente resolución…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 10 de agosto de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que la recurrente es “…propietaria de un inmueble de habitación, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Sucre Nº 49, Edificio Doña Nicoletta identificado con la letra y numero B1, Piso 02, San Juan de los Morros (…) tal como constada de copia del documento debidamente protocolizado en fecha 21 de Junio de 1.995 (…) el referido inmueble lo ocupan en condición de comodatarios los ciudadanos: Annabel Perroni de Blanco y José Luís Blanco Hernández (…) cónyuges entre si y sus menores hijos (…) en fecha 22 de Abril de 2.014 concurrí a la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Juan Germán Roscio a solicitar un permiso de construcción acompañado de un plano en el que se indica la ubicación, se detallan los trabajos a realizar (…) a los fines de construir un anexo que es una construcción menor y en fecha 28/04/2014 me fue expedido el permiso de construcción, solicitado distinguido con el número de AUTORIZACIÓN 04-030-2014…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…De igual manera (…) concurrí al Consejo Comunal Los Unidos del Centro, e hice la solicitud de la construcción menor y consigne el documento de propiedad, junto el plano arquitectónico de lo que iba a construir y me fue otorgado en fecha 22 de abril de 2.014…”.
Que “…sin previo procedimiento en fecha 21 de julio del 2014, el Ing. FRANCISCO GRIFEO, actuando como Director de Gestión Urbana, ORDENA LA PARALIZACIÓN TOTAL INMEDIATA DE LA OBRA: DE CONSTRUCCIÓN MENOR…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…En fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana ANGELA MARIA HERRERA ARELLAN (…) formula contra mi persona una denuncia según ella por ser ‘propietaria del apartamento piso 2 A-2’ por ‘uso indebido del permiso ya que la construcción la realizo sobre la terraza del edificio…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Alegó la falta de cualidad de la ciudadana Ángela Herrera para intentar el procedimiento administrativo; su propia falta de cualidad en el procedimiento administrativo, por no ser propietaria del apartamento que allí se indica; que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación; que la Administración municipal incurrió en incongruencia negativa al resolver el recurso de reconsideración; que no está determinado el objeto de la controversia; que se vulneró el contenido de los artículos 9, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de legalidad, en su decir, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, adujo que se violó el principio non bis in idem; así como los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denunció la existencia de 2 expedientes administrativos; la falta de notificación del procedimiento administrativo; desviación del procedimiento; vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además del 25 y 26 de la Ordenanza Sobre los Procedimientos para Edificar en Parcelas.
Solicitó la nulidad del acto impugnado.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
La actuación del Municipio accionado en el presente asunto, se limitó a la consignación de los antecedentes administrativos del caso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.215 y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.298.100), actuando en su nombre. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; al respecto la parte recurrente alegó como punto previo al fondo; la falta de cualidad de la ciudadana Ángela María Herrera Arellan para intentar el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, en su decir, al arrogarse la representación de la Junta de Condominio del Edificio Doña Nicoletta, por cuanto de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal la representación en juicio de los copropietarios de un edificio corresponde al administrador o a la Junta de Condominio.
En ese sentido, se advierte que tal atribución del Administrador de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, no esta contemplada en el literal “e” del artículo 20 de la referida Ley sino en el literal “c” del mencionado artículo, que establece lo siguiente:
Artículo 20.- Corresponde al administrador:
(…)
c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…
No obstante, de las documentales que rielan insertas al expediente, tanto judicial como administrativo, no se advierte que la ciudadana Ángela María Herrera Arellan se arrogue la representación de la Junta de Condominio o del Administrador de Junta de Condominio, tal como lo afirmó la recurrente, contrario a ello, de la denuncia interpuesta por la aludida ciudadana ante la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico en fecha 05 de abril de 2014 (Folios 32 al 34 del expediente judicial), se evidencia que manifestó lo siguiente:
“…La presente denuncia la formulo, motivada por las afectaciones a mi propiedad y la toda la propiedad horizontal, cabe destacar que al no tener la perisología pertinente, el debido proyecto y estudio de Ingeniería necesarios para la modificación de una estructura o edificación esta afectando la seguridad de toda la estructura y en especial la de mi apartamento, debido a que su apartamento esta sobre el mío y el anexo que construyo sobre la terraza del edificio. Es importante señalar que la edificación es una estructura de vieja data por lo que sobrecargar las bases del edificio sin el debido estudio puede traer como consecuencia daños irreversibles a toda la estructura…” (Sic).
De lo anterior se observa con meridiana claridad, que si bien es cierto la denuncia refiere, afectaciones a la estructura o edificación, no lo es menos que motiva especialmente la denuncia a que se afecta el apartamento del cual se atribuye la propiedad, que es el que se encuentra debajo del inmueble de la recurrente.
Más aún, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en relación a la legitimidad de una persona para interponer una denuncia ante los órganos de la Administración Pública determinó en Sentencia Nº 01705 de fecha 25 de noviembre de 2009 que:
“…esta Sala ha estimado que la denuncia constituye un acto preliminar a través del cual la Administración Pública llega a tener conocimiento de unos hechos que podrán ser considerados por el órgano competente como suficientes para comenzar el procedimiento sancionatorio respectivo, o bien ser desestimados por no constituir falta alguna o por infundados. De allí, que la “legitimidad” de un denunciante no es un presupuesto necesario para que la Administración Pública realice una averiguación sancionatoria, toda vez que, en definitiva, es el órgano competente quien, si lo estima procedente, inicia dicho procedimiento con ocasión a los hechos descritos por quien formula la denuncia. (Vid. Sentencia N° 2119 del 31 de octubre de 2000)…”.
No siendo la legitimidad de la denunciante un presupuesto necesario para que la Administración realice una averiguación administrativa, especialmente sancionatoria, resulta infundado el argumento de la falta de cualidad de la ciudadana Ángela María Herrera Arellan para denunciar ante las autoridades administrativas municipales, los daños que alegó le produjeron la acción de la recurrente en ejercicio del permiso de construcción menor que le fue otorgado por las autoridades locales, por lo que se desestima este argumento. Así se determina.
Por otro lado, alegó la parte actora su propia falta de cualidad en el procedimiento administrativo “…motivado a que yo no soy propietaria del apartamento A2 del piso 2, tal como la ciudadana ANGELA MARIA HERRERA ARELLAN lo declara y sostiene en su denuncia y la cual le sirvió de base para dictar la RESOLUCIÓN que hoy impugno. Soy la legítima propietaria de un inmueble de habitación, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Sucre Nº 49, Edificio Doña Nicoletta identificado con la letra y numero B1, piso 02…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
En ese contexto, entiende este Juzgador que lo alegado por la parte actora es que el procedimiento administrativo que dio lugar a que se dictara el acto administrativo recurrido no debió incoarse en su contra, por cuanto la denuncia ante la Administración se interpuso en contra de la propietaria del apartamento ubicado en el piso 2 e identificado “A-2”, cuando ella es propietaria de un apartamento ubicado en el piso 2 del edificio referido por la denunciante pero que esta identificado con la letra y número “B-1”.
Al respecto resulta importante destacar que conforme lo ha sostenido la doctrina, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Por otro lado la Sala Político del Máximo Tribunal de la República ha establecido “…la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…” (Sentencia Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
En el caso bajo análisis se advierte que en efecto en la denuncia interpuesta por la ciudadana Ángela María Herrera Arellan ante la Dirección de Gestión Urbana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico en fecha 05 de abril de 2014 (Folios 32 al 34 del expediente judicial), se puede evidenciar que se identifico el inmueble cuya propiedad se atribuyó a la recurrente como el “…apartamento piso 2 A-2…”. No obstante, expresamente indica la referida ciudadana Ángela María Herrera Arellan que la denuncia es contra la ciudadana Dilia Blanco (Cédula de identidad Nº 7.298.100), parte recurrente en el presente asunto y los hechos denunciados como gravosos, son precisamente los realizados por la recurrente en virtud del permiso que le fue otorgado por las autoridades municipales, razón por la cual, aun cuando no existe coincidencia en el inmueble identificado por la denunciante con el que la recurrente reconoce como propio, no afecta la cualidad de aquella para ser sujeto de la denuncia mencionada, por lo que debe desecharse este argumento. Así se decide.
Resuelto los alegatos identificados por la recurrente como “punto previo”, se pasa de seguidas a resolver los argumentos de fondo en los cuales fundamentó su pretensión de nulidad; al respecto adujo “…La resolución DA Nº 085-2015 de fecha 19 de febrero de 2015, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7391 de la misma fecha, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, por medio de la cual RESUELVE declarar sin lugar el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ejercido contra la RESOLUCIÓN DA-529-2014 en fecha 13 de octubre de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 de fecha 13 de octubre de 2014 adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN y al darme respuesta el órgano Administrativo incurre en contravención a lo consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al momento de dictar el acto administrativo recurrido no fundamentó en prueba alguna su decisión ni indicó de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
Ahora bien, es importante destacar del vicio de inmotivación, el cual alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si la recurrente pudo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión administrativa, a fin de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; al respecto, del aludido acto, el cual riela a los folios 23 al 25 del expediente judicial y que se transcribió en su totalidad en el Capítulo I del presente fallo, advierte este Juzgador que la Administración fundamentó ampliamente el acto administrativo impugnado, expresando las razones de hecho y derecho en las que justificó su voluntad, por tanto la recurrente tuvo la posibilidad de conocer los fundamentos del acto que la afecta, al punto de ejercer contra el acto primigenio recurso de reconsideración e impugnar en sede judicial el acto administrativo que dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido.
Más aún, alegó la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación pues “…no indica en qué punto cardinal de la terraza está ubicada la construcción, asimismo no precisa sus características o especificaciones como puede constatarse es genérica e imprecisa la afirmación…”, manifestó además que el acto recurrido está inmotivado “…al no describir con precisión el inmueble sobre el cual se construyó ilegalmente…”, no obstante, del contenido del acto impugnado, puede evidenciarse que la Administración Municipal expuso que “…Se ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Sucre Nº 49 de la ciudad de San Juan de los Morros…”, y si bien, como ya quedó establecido en el presente fallo, se indicó el apartamento identificado con la letra y numero “A-2” cuando lo correcto era “B-1” ello resulta insuficiente para alegar desconocer las razones de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado, máxime porque el resto de los datos que identifican el inmueble coinciden con el de la recurrente, por tanto, no se evidencia la inmotivación alegada y debe este Juzgador desestimar este argumento. Así se determina.
Alegó la recurrente “…ineficacia de la notificación por incumplimiento de los extremos establecidos en la Ley….”; adujo que dicha notificación fue practicada el 09 de marzo de 2015 sin cumplir con el texto del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con la notificación defectuosa, es decir, aquellas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no cumple con los extremos exigidos en el artículo 73 eiusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el contenido de la notificación el texto íntegro del acto, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
De lo anterior se concluye que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia; no obstante, sí dicha notificación cumple su finalidad (Por aplicación del principio finalista), esto es poner al administrado en conocimiento del contenido del acto y en virtud de ello, éste interpone oportunamente los recursos administrativos correspondientes, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación por la acción del propio administrado.
En el presente asunto, si bien es cierto se evidencia que la aludida notificación (inserta al folio 22 del expediente judicial) no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, lo que en principio afectaría la eficacia del acto impugnado, no lo es menos, que la propia recurrente además de interponer en sede administrativa el recurso apropiado (Recurso de Reconsideración), ejerció además la acción judicial pertinente ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción de la propia accionante los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Alegó la recurrente que la Administración incurrió en “…El Vicio de Incongruencia Negativa (…) por no emitir pronunciamiento sobre algunos alegatos, esgrimidos por mí en el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración…”.
Entiende este Jurisdicente, que a lo que aduce la accionante esta referido a la vulneración de los principios de globalidad y exhaustividad administrativa a que se refieren los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del siguiente tenor:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”

“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
En cuanto al alcance de dichos artículos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00105 del 29 de enero de 2009 determinó que:
“…Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo…”.
En el caso bajo análisis, la recurrente denunció la vulneración de los principio de globalidad y exhaustividad. Ahora bien, conforme al criterio contenido en la Sentencia antes transcrita, no es obligatorio para la Administración realizar un examen minucioso de lo que consta en el expediente, sino que conste en él, lo establecido como fundamento del acto sancionatorio. Aunado a ello, la mencionada Sala en sentencia Nº 00775 del 23 de mayo de 2007 estatuyó:
“…En cuanto al alegato de violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, debe señalarse, tal y como lo expone la recurrente, que el referido principio está contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
(…)
Valga al efecto acotar, adicionalmente, que del texto de la Providencia emanada del entonces Ministro de Finanzas, así como de los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Seguros, se desprenden diafanamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración para sancionar a la empresa recurrente, sin que se revele que se haya omitido algún alegato expuesto por la recurrente capaz de invalidar el acto impugnado…”.
En el caso bajo análisis, se observa del acto administrativo impugnado que la Administración precisó los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción impuesta a la recurrente, y por otro lado, no se evidencia de los alegatos expresados ni en sede administrativa ni en el libelo de demanda, alguno cuya omisión hubiese sido capaz en si mismo de enervar las razones por las cuales fue sancionada la recurrente y en consecuencia, hubiese podido invalidar o anular el acto administrativo recurrido, algunos de esos argumentos expresados por la actora en sede administrativa fueron; “…Mi falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento (…) omitió pronunciarse sobre 1) Denuncia formulada por la ciudadana ANGELA MARIA HERRERA ARELLAN no cumplió con los requisitos que se exigen para los procedimientos que se inician a instancia de parte interesada (…) 2) La falta de foliatura del expediente administrativo y la falta de acumulación de los dos expedientes lo cual viola la garantía del derecho a la defensa y no mantienen la igualdad entre las partes (…) 4) La falta de autorizado a algunos de los órganos subalternos o funcionarios para sustanciar el referido procedimiento…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto). Aunado a ello, otros alegatos, tales como “…3) la Administración no cumplió con los procedimientos establecidos en los artículos 25 y 26 de la ORDENANZA SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EDIFICAR EN PARCELAS, los cuales regulan el procedimiento a seguir con respecto a la aplicación de multas y demás sanciones (…) 5) La violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por haber omitido la Administración tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de PARALIZACIÓN TOTAL DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN y antes de dictar RESOLUCIÓN DA-529-2014; 6) DENUNCIA EL VICIO DE DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO; 7) Violación al DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; 8) Violación a las disposiciones contempladas en el artículo 53 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9) vicio de inmotivación de la Resolución DA-529-2014 (…) no hizo ningún tipo de pronunciamiento, bien sea para estimarlas o desecharlas…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto); fueron formulados de manera genérica, por lo que debe desestimarse este argumento. Así se decide.
Adujo la accionante que el acto administrativo impugnado es de “ilegal ejecución”, por cuanto en su criterio resulta “…violatorio de la propia ley…”, y manifiesta además que “…es de imposible ejecución, pues tal como se evidencia del contenido de la Resolución impugnada, se me sanciona, con la demolición de una presunta construcción mayor, edificada sobre el techo del apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETTA, ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, inmueble que NO ES DE MI PROPIEDAD, y en consecuencia, mal podría demoler algo que no me pertenece con lo cual el acto IMPUGNADO ES DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN…”.
Al respecto, es menester destacar que no basta la simple afirmación de que un acto administrativo se encuentra viciado, es necesaria la argumentación y la correcta exposición de las razones de hecho y derecho según la cual, la voluntad administrativa resulta nula desde la perspectiva del recurrente, para realizar el análisis del respectivo alegato; en el caso concreto, la accionante manifestó que el acto impugnado es de “ilegal ejecución”, pero tal afirmación expuesta en términos tan genéricos, sin manifestar los fundamentos de ello, impide a este Órgano Jurisdiccional ejercer un verdadero control sobre la legalidad de la actuación de la Administración.
Por otro lado, expone la quejosa que el acto recurrido es de imposible ejecución, por cuanto el apartamento a que se hace referencia en el acto impugnado no es el inmueble de su propiedad, a lo que destaca este Sentenciador que de los datos aportados por la propia actora, la identificación del inmueble en cuestión, difiere del indicado en el acto recurrido en el número que lo identifica, es decir, el que corresponde a la accionante esta identificado con las letras y números “B-1” y el descrito en el acto impugnado corresponde al “A-2”.
En cuanto al acto administrativo de imposible ejecución, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en la sentencia Nº 01217 del 12 de agosto de 2009, es el siguiente:
“…el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma [ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], puede ser material o jurídica.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por “violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciad(o) de nulidad absoluta”, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia N° 00732 del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim)
De lo expuesto y conforme al criterio anterior, se observa, que como ya se dijo en el presente fallo, el acto impugnado establece “…Se ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Sucre Nº 49 de la ciudad de San Juan de los Morros…”, y si bien es cierto, se indicó el apartamento identificado con la letra y numero “A-2” cuando lo correcto era “B-1” ello resulta insuficiente para que califique de ilegal dicho pronunciamiento, aunado a que tampoco resulta imposible la ejecución del acto impugnado, máxime porque el resto de los datos que identifican el inmueble coinciden con el de la recurrente, resultando improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.
Denunció por otro lado la indeterminación del objeto de la controversia, manifestando que el mismo no se encuentra delimitado, no obstante difiere este Juzgador de lo expuesto por la recurrente, toda vez que la decisión de la Administración recayó en un inmueble propiedad de la recurrente “…situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Sucre Nº 49 de la ciudad de San Juan de los Morros…”, siendo insuficiente que se haya identificado erróneamente el número y letra del inmueble para producir como consecuencia la indeterminación del objeto; por lo que debe desecharse ese alegato. Así se determina.
Alegó la recurrente, la violación de los artículos 9, 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponer en el acto impugnado una multa de manera sobrevenida, al resolver el recurso de reconsideración, toda vez que el acto primigenio no contempló dicha sanción.
El referido numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.
Los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Entiende este Sentenciador que lo alegado por la recurrente se trata de violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la Administración Municipal impuso la sanción de multa, en su decir de manera sobrevenida, al resolver el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo primigenio, ratificando además de la sanción de demolición impuesta.
Al respecto, se advierte que el fundamento de la sanción que se denuncia como violatoria, según se desprende de las consideraciones del acto impugnado, lo constituye el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como el literal “1” del artículo 23 y el parágrafo primero de la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar en Parcelas, en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico; que establecen:
“Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
(…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85”.

“Artículo 23.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o sin haber cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el procedimiento de la presente Ordenanza, será sancionada de acuerdo a:
1.- Cuando haya cumplido con las Variables Urbanas Fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12º y 15 de esta Ordenanza, la Dirección de Gestión Urbana, procederá a la paralización inmediata de la obra e impondrá una multa equivalente a 250 Unidades Tributarias. La Dirección de Gestión Urbana, no podrá subsanar las fallas detectadas, hasta tanto el multado o multada no cancele la referida sanción y le de estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 12ª y 15 de esta Ordenanza
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se ordene la paralización de la obra y/o la imposición de alguna de las sanciones previstas en la presente Ordenanza y el obligado se resistiere a cumplir dicha orden, el Municipio realizará todas las gestiones administrativas o judiciales a los efectos de lograr su cumplimiento…”.
Del análisis de dichas normas se evidencia que la aplicación de las sanciones previstas en ambos instrumentos legales, constituyen el ejercicio de una actividad reglada de la Administración, razón por la cual no le esta dada a la Administración la potestad de determinar si impone o no las mismas una vez que han sido verificados los supuestos de hechos establecidos por el legislador, por otro lado, la sanción de multa es de carácter accesorio y su imposición no exige la sustanciación de procedimiento adicional alguno, por tanto, al establecer la multa en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración no impuso una nueva sanción de manera sobrevenida como lo afirma la recurrente, sino que corrigió la falta de imposición de dicha multa que estaba obligada a imponer desde que dictó el acto sancionatorio, pues se insiste, del texto de las normas que sirvieron de fundamento a dicha sanción se infiere que no le es potestativo a la Administración determinar la procedencia de dichas sanciones una vez verificados los supuestos de hechos que den lugar a ella, sino que por el contrario siendo una potestad reglada es deber del Órgano administrativo proceder a su imposición sin sustanciar ningún procedimiento adicional, por lo que debe desestimarse este argumento. Así se decide.
Adujo la parte recurrente, que el acto impugnado constituye una vulneración del “…Principio Constitucional de legalidad de la Pena consagrado en el artículo 49 ordinal 6 Constitucional…”, ello porque en su criterio “…la sanción (…) que se me pretende aplicar no está prevista como sanción en las leyes mencionadas…”.
Al respecto el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
En relación al principio de legalidad de las sanciones administrativas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia Nº 02673 del 28 de noviembre de 2006, lo siguiente:
“…En lo que se refiere al ámbito administrativo sancionador, la Sala ha expresado (sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003) que “el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general”.
Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que ésta sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben ser reguladas por Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones, con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.
En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza…”.
De lo anterior, puede concluirse, entre otras, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en el caso bajo análisis y como ya quedó establecido en el presente fallo, la sanción de paralización, demolición y multa están previstas tanto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como en la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar en Parcelas, en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, por tanto debe desestimarse por infundado este argumento. Así se decide.
Alegó la parte actora violación del principio non bis in idem, al respecto manifestó que por mandato Constitucional no esta permitida la imposición de mas de una sanción por un mismo hecho “…que existe una aplicación reiterada de una sanción administrativa, primero se me sanciona cuando la referida RESOLUCIÓN DA Nº 085-2015 resuelve ‘…En todo caso, el costo de la obra en que incurriere este municipio podrá cóbrarsele por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. II Se impone a la identificada ciudadana, multa equivalente al doble de la obra demolida…” (Sic).
Al respecto, resulta importante destacar que en el Resuelto Tercero del acto impugnado, la Administración municipal estableció:
“…TERCERO: Sin perjuicio de las sanciones consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar: l) Se ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña Nicoletta, ubicado en la Calle Calle Sucre Nº 49 de la ciudad de San Juan de los Morros, en consecuencia, la ciudadana Dilia Rosa Blanco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.298.100, deberá proceder a la demolición ordenada, dentro del lapso de Treinta (30) días y si no lo Hiciere, se ordenará que lo hagan por su cuenta. En todo caso, el costo de las obras en que incurriere este Municipio, podrá cobrársele por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. ll) Se impone a la identificada ciudadana, multa equivalente al doble del valor de la obra demolida…”.
De lo anterior, no aprecia este Juzgador que se este sancionando a la recurrente dos veces por el mismo hecho, pues el costo que podrá cobrar el Municipio mediante el procedimiento de vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, esta referido a los gastos de las obras que el Municipio realice en caso de que la demolición ordenada no sea acatada por la recurrente y deba ser ejecutada por el propio órgano municipal y la multa como ya se dijo, constituye una sanción accesoria, la cual no da lugar a sostener que se trata de la imposición de una misma sanción en forma sucesiva. Por tanto, en criterio de este Jurisdicente, no debe prosperar en derecho la denuncia de violación del principio non bis in idem propuesta por la accionante. Así se determina.
Denunció la recurrente la violación de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir se incumplió con los requisitos para el inicio del procedimiento a instancia de parte, según lo preceptuado en las normas antes referidas.
Los preceptos normativos aludidos, establecen lo siguiente:
Artículo 48.- El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido;
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte;
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;
7. La firma de los interesados
En el presente caso no se trató de un procedimiento iniciado a instancia o a solicitud de parte, sino iniciado por la Administración en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ángela María Herrera Arellan (Cédula de identidad Nº 12.927.456); y respecto a la denuncia, se ratifica lo ya establecido en el presente fallo, haciendo propio el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 01705 de fecha 25 de noviembre de 2009 que estableció:
“…esta Sala ha estimado que la denuncia constituye un acto preliminar a través del cual la Administración Pública llega a tener conocimiento de unos hechos que podrán ser considerados por el órgano competente como suficientes para comenzar el procedimiento sancionatorio respectivo, o bien ser desestimados por no constituir falta alguna o por infundados…”.
Por tanto al ser un acto preliminar al inicio del procedimiento no se advierte el incumplimiento de los artículos a que se refiere la recurrente y en consecuencia, debe desecharse este argumento. Así se declara.
Denunció la recurrente “…que no existe foliatura en el expediente contentivo de ‘procedimiento administrativo’, de la existencia de dos (2) expedientes, uno lo llevaba la Sindico Procuradora Municipal y el otro la Dirección de Gestión Urbana, demostrativo de esta irregularidad consta en las solicitudes de copias hechas por mi ante ambas oficinas y la expedición de ellas tanto una parte por la Dirección de Gestión Urbana y la otra por la Sindicatura Municipal…” (Sic) (Negrillas del texto).
Sobre este particular, se advierte que del texto del artículo 25 de la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar en Parcelas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico Nº 157 del 08 de junio de 2010, que la apertura del procedimiento corresponde al Director de Gestión Urbana a quien corresponderá dirigir el acto de descargo en presencia del Síndico o Síndica Procuradora Municipal y podrá solicitar, a los fines de la sustanciación del expediente, la información que requiera de cualquier otra dependencia del Municipio.
Del análisis de las actas del expediente judicial, se advierte de las copias consignadas por la propia recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, Informe relacionado al caso bajo análisis, que remitiera la Consultoría Jurídica del Municipio accionado a la Dirección de Gestión Urbana.
Se observa además a los folios 66 al 80 actuaciones relacionadas con la Notificación del acto primigenio (Resolución Nº DA-529-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 7.283, Extraordinaria del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico), de la que se desprende que tanto la Dirección de Gestión Urbana como la Sindicatura del referido Municipio estaban encargadas de realizar las gestiones necesarias para la ejecución de la aludida Resolución.
Lo anterior no puede entenderse como la existencia de dos expedientes administrativos, sino que cada Dirección, al menos archivó copia de las actuaciones que le correspondieron según su participación en el procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar al acto administrativo que se impugna en el presente juicio.
Ahora bien, no desconoce este Juzgador que la Administración al sustanciar un expediente debe observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que si bien por un lado dispone la unidad, orden y secuencia como principios rectores de la sustanciación de dichos expedientes; por otro lado no establece la manera en que deben llevarse los mismos, razón por la cual en Sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, determinó que debía la Administración debía ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a pesar de que en efecto no se aprecia que exista foliatura en el expediente administrativo consignado por la Administración Municipal, la parte recurrente no manifestó de qué manera afectó la defensa de sus derechos e intereses, por lo que debe desatenderse este alegato. Así se decide.
Denunció la recurrente ausencia de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, por lo que en su decir, “…se violentó es este procedimiento, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
A los fines de resolver la denuncia propuesta, debe destacarse que dentro de los extremos que en materia sansionatoria debe la Administración celosamente velar por su estricto cumplimiento, se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana que comprenden un conjunto de previsiones jurídicas entre las que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, el derecho a ser sancionado solo por aquellos delitos , faltas o infracciones previstos en las leyes preexistentes, el derecho a la instrucción de un procedimiento previo, el derecho a la motivación de la sanción, al Juez natural, a presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, entre otros.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que, “…se evidencia que en el presente procedimiento hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el ‘procedimiento administrativo’ iniciado y en él que se dicta Acta de Paralización Nº 1 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el Ing. Francisco Griffeo, como DIRECTOR DE GESTIÓN URBANA y posteriormente concluyo con la Resolución DA-529-2014 dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES (…) de ningún modo me fue notificada, desconocía totalmente la existencia de un procedimiento administrativo previo en mi contra, al desconocer el procedimiento que afecta mis intereses, al no notificarme de ello se me impidió de modo real o manifiesto mi participación en el mismo…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, destaca este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, en relación al caso de marras, se advierte que el acto impugnado declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y “…ratific[ó] la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) (Corchetes de este fallo).
Por otro lado, la parte recurrente adujo que tal decisión se tomó vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los hechos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y una decisión dictada dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó que “…se evidencia que en el presente procedimiento hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el ‘procedimiento administrativo’ iniciado y en él que se dicta Acta de Paralización Nº 1 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el Ing. Francisco Griffeo, como DIRECTOR DE GESTIÓN URBANA y posteriormente concluyo con la Resolución DA-529-2014 dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES (…) de ningún modo me fue notificada, desconocía totalmente la existencia de un procedimiento administrativo previo en mi contra, al desconocer el procedimiento que afecta mis intereses, al no notificarme de ello se me impidió de modo real o manifiesto mi participación en el mismo…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Al respecto, es menester precisar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo.
En este sentido, debe destacarse que según se desprende de la “Autorización de Construcción Menor” (Folio diecinueve (19) del expediente judicial), otorgada a la actora por el Municipio accionado y que fue consignado conjuntamente con el escrito libelar por la propia actora, como documento fundamental , el procedimiento administrativo para la realización de la obra que ordena paralizar y demoler el acto impugnado y en virtud del cual se impuso multa a la recurrente, se inició a solicitud de ella misma; dicha solicitud también fue consignado por la accionante y riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.
Ahora bien, la “Autorización de Construcción Menor” se otorgó para realizar “…modificaciones, remodelaciones y reparaciones en el interior de un inmueble…”; previa verificación de cumplimiento de los extremos establecido en los artículos 6 y 11 de la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas, norma que resulta aplicable según lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Ordenación Urbanística, referido a los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones.
En ese sentido, la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, prevé a partir del artículo 10 y siguiente el procedimiento a seguir en el caso de construcción de edificaciones en el mencionado Municipio, el cual comienza con la solicitud por parte del interesado, el cual debe cumplir de determinados extremos establecidos en la referida ordenanza para obtener el respectivo permiso, en el caso bajo análisis no constituye un hecho controvertido el cumplimiento del procedimiento administrativo hasta ese punto.
No obstante, el artículo 15 de la ya mencionada Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico establece:
“…Cuando la Dirección de Gestión Urbana considerase que el proyecto no se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales, lo notificará al interesado mediante Resolución motivada, en la cual se ordenará, además la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado…”.

En este punto resulta importante destacar, que la actuación del Municipio no se agota con el otorgamiento del permiso de construcción, pues en materia urbanística la Constitución expresamente establece la competencia al Poder Nacional para legislar, sin embargo se dejó sentado igualmente que dicha competencia no es exclusiva, pues le está permitido al Municipio legislar en dicha materia, siempre y cuando se ajuste a lo establecido en la Constitución y en las Leyes Nacionales, constituyéndose de esta manera en una competencia concurrente; y una vez otorgado el permiso de construcción las autoridades municipales deben velar por que las construcciones autorizadas se ajusten a las variables urbanas de la zona, lo cual puede evidenciarse en el texto del artículo 88 de la Ley de Ordenación Urbanística.
En ese mismo hilo argumentativo y con fundamento en lo dispuesto, tanto en el artículo 88 de la Ley de Ordenación Urbanística como en el artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, la autoridad municipal, en este caso concreto, la Dirección de Gestión Urbana del Municipio, debe ordenar la paralización de aquellas obras que ya se hubiesen iniciado cuando considere que no se ajusta a las variables urbanas y notificar a los interesados a los fines de que, conforme al procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley de Ordenación Urbanística como en la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, a fin de que demuestren la legalidad de la construcción, en el sentido de que se encuentre ajustada a las variables urbanas de la zona y de no ser así, se realicen las modificaciones necesarias.
Por tanto, en criterio de quien aquí juzgad, en esa etapa de la ejecución de una obra, dicha paralización no constituye una sanción, sino una medida preventiva dirigida a garantizar el apego a la legalidad de la obra en cuestión, por lo que no se requiere el inicio de un procedimiento sancionatorio, pues el mismo, como ya se dijo forma parte de las facultades de inspección de la autoridad municipal, en ejecución de las atribuciones que en materia urbanísticas le han sido constitucionalmente establecidas.
En el caso bajo análisis, se advierte que fue otorgada una “Autorización de Construcción Menor” a la ciudadana Dilia Blanco, parte actora en el presente juicio, a los fines de realizar “…modificaciones, remodelaciones y reparaciones en el interior de un inmueble…”, durante la ejecución de dicha obra fue interpuesta ante las autoridades municipales por la ciudadana Ángela María Herrera Arellan (Cédula de Identidad Nº 12.927.456, una denuncia contra la recurrente (folios 30 al 33 del expediente judicial consignada por la parte actora), por presuntas “…afectaciones a [su] propiedad…” y a la “…seguridad de toda la estructura…” derivadas de la ejecución de la construcción autorizada por el Municipio, por lo que el Ente local procedió a ordenar la paralización de dicha obra y notificó a la recurrente, lo que en criterio de este Jurisdicente, era lo que correspondía hasta tanto se verificara la veracidad de la denuncia y el cumplimiento de los extremos legales de la construcción; no evidenciándose la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, en relación a la presunta falta de notificación de un procedimiento administrativo previo a la paralización de la obra. Así se declara.
Adujo además la parte recurrente que desconoce haber sido notificada del “Acta de Paralización Nº 1” de fecha 21 de julio de 2014, en tal sentido manifestó “…puede evidenciarse en esa notificación que no está firmada por mi…”.
En efecto de la revisión de la aludida Acta, inserta al folio 57 del expediente judicial, puede observarse que el “Acta de Paralización Nº 1” fue recibida por un ciudadano identificado como José Luís Blanco identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.892.303; no obstante, ha sido reiterado el criterio expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en innumerables ocasiones, que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Ver entre otras, Sentencia N° 614 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2006).
Al respecto, se advierte inserto al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, solicitud de copias del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, que hiciera el mencionado ciudadano a la Síndica Procuradora del Municipio accionado en fecha 06 de noviembre de 2014; lo anterior resulta particularmente relevante, por cuanto el ciudadano José Luís Blanco identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.892.303, habita el inmueble sobre el cual recayó los efectos del acto administrativo impugnado.
En este punto, considera relevante este Juzgador destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano Jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-O-2014-000017, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.219), actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos ANNABEL PERRONI PÁEZ y JOSÉ LUIS BLANCO HERNÁNDEZ (Cédulas de identidad Nros V-12.600.757 y V-9.892.303) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO; dicho asunto se interpuso inicialmente ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y fue recibido en fecha 19 de agosto de 2014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, remitido bajo oficio Nº JI43OFO2014000277, en virtud de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2014, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta y declinó en este Tribunal el conocimiento del asunto.
En el escrito libelar de la mencionada acción judicial, la hoy recurrente manifestó que la acción de amparo constitucional se interponía “…contra la amenaza de orden de demolición que mediante manifestación verbal en fecha 12-08-2014, el ciudadano Ingeniero Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico Francisco Griffeo, sobre una ampliación y remodelación de un apartamento el cual es propiedad de la primera de las identificadas, Dilia Blanco y el cual es habitado por Annabel Perroni Páez y José Luis Blanco Hernández (…) a los fines de impedir que tal orden se dicte y no se nos conculquen derechos constitucionales…” (Sic) (Negrillas de este fallo).
En la oportunidad de interponer la referida acción judicial manifestó también “…“…La autoridad administrativa cuando amenaza con desmontar las identificadas bienhechurías constituida por un apartamento ubicado en la calle Sucre, Edificio Doña Nicoletta número 49, apartamento B1 piso 02 y lo ocupamos nosotros con nuestros menores hijos, actúa (…) sin marco jurídico, imponiéndose por la fuerza, es una vía de hecho que viola el derecho al debido proceso, a la defensa y que carece de toda base jurídica…”.
En virtud de lo anterior, no queda dudas en este Jurisdicente que al practicar la notificación del “Acta de Paralización Nº 1”, la misma fue entregada en la ubicación del inmueble sobre el cual recaía la orden de paralización y recibida por el ciudadano José Luís Blanco identificado con la Cédula de Identidad Nº 9.892.303, quien al menos habitaba el inmueble entonces, y que posteriormente fue asistido por la recurrente en la interposición de una acción de amparo constitucional cuyos hechos guardan relación con el asunto que se discute en la presente causa; por lo que en criterio de este Juzgador, aun cuando la notificación del “Acta de Paralización Nº 1” no fue recibida personalmente por la recurrente, este Juzgador debe desestimar por infundada la alegada vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso propuesta por la acciónate. Así se determina.
Alegó la recurrente desviación del procedimiento, en este sentido manifestó que “…No se evidencia del Expediente Administrativo que la Administración Municipal hubiere ordenado la apertura y notificación alguna sobre procedimiento en mi contra…” adujo además que “…la Administración utilizó un procedimiento distinto al que corresponde conforme a la ley (…) al realizar un procedimiento totalmente desvirtuado de la normativa que rige estos tipos de procedimiento, Artículo 25 de la Ordenanza Sobre Los Procedimientos Para Edificar En Parcelas…” y denunció que “…no hay evidencia que se haya autorizado a órganos subalternos y/o funcionarios para sustanciar el referido procedimiento, y mucho menos consta en algún otro acto administrativo la delegación de firma o de atribuciones a la Consultora Jurídica de esa Alcaldía, por tanto, la no existencia de tal Resolución de Delegación conlleva a que la Consultora de esa Alcaldía ejecutara actuaciones fuera de su competencia AL EMITIR INFORME SOBRE LA CONSTRUCCIÓN EFECTUADA, y más grave aún agrega al referido informe unas series de fotos, aparentemente tomadas por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, las cuales no tienen valor alguno…”.
En relación al vicio de desviación del procedimiento, es menester destacar que conforme lo ha sostenido la doctrina, “…La desviación del procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, incidiendo –como advierte la jurisprudencia dominante- en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del administrado; causando en fin, una situación de indefensión. La inobservancia del procedimiento exigible es irrelevante, si a pesar de ello el acto dictado es el resultado de un iter formal, en el cual el particular haya podido participar activamente, alegar y probar, y conocer las razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo en cuanta la Administración al adoptar su decisión...”. (Meier, Henrique, “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2001. P.P. 408).
En el caso sub judice, si bien es cierto la parte recurrente alegó que la Administración incurrió en desviación del procedimiento al dictar el acto impugnado; no lo es menos, que no expone y menos demuestra que se haya causado un estado de indefensión o que se hubiese producido una disminución real de sus derechos y garantías, al punto de haber quedado en estado de indefensión o que tal situación hubiese sido determinante en la decisión adoptada por el órgano municipal.
Aunado a ello, la parte actora manifestó que correspondía iniciar el procedimiento previsto en el artículo 25 de la Ordenanza Sobre Los Procedimientos Para Edificar En Parcelas, que no se evidencia la orden de apertura, ni notificación de un procedimiento sancionatorio y que no consta acto alguno de delegación por lo cuando la Consultoría Jurídica emitió el Informe (Folios 64 y 65 del expediente judicial), lo hizo fuera de las competencias legalmente previstas. No obstante, como ya se expuso en el presente fallo, la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, prevé a partir del artículo 10 y siguiente el procedimiento a seguir en el caso de construcción de edificaciones en el mencionado Municipio, el cual comienza con la solicitud por parte del interesado, el cual debe cumplir de determinados extremos establecidos en la referida ordenanza para obtener el respectivo permiso.
Quedó establecido también que conforme lo dispone el artículo 15 eiusdem la autoridad municipal, en este caso concreto, la Dirección de Gestión Urbana del Municipio, debe ordenar la paralización de aquellas obras que ya se hubiesen iniciado cuando considere que no se ajusta a las variables urbanas y notificar a los interesados a los fines de que, conforme al procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley de Ordenación Urbanística como en la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, concurran a demostrar la legalidad de la construcción, en el sentido de que la misma se encuentre ajustada a las variables urbanas de la zona y de no ser así, se realicen las modificaciones necesarias, quedando facultado el Director de Gestión Urbana para ordenar la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ordenanza cuando fuere procedente, según se desprende del texto del artículo 20 de la ya mencionada Ordenación Urbanística como en la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico; por lo que no advierte este Sentenciador la desviación de procedimiento alegada y en consecuencia debe desestimarse este alegato. Así se decide.
Alegó la parte recurrente la vulneración de la presunción de inocencia, en tal sentido manifestó “…Como podrá constatar en el Expediente Administrativo se determinó en forma previa a la sustanciación del debido procedimiento, en toda la tramitación del mismo, y en la materializada del ACTA DE PARALIZACIÓN Nº 1…” y en el acto impugnado.
Al respecto se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En el presente caso, se advierte que la Administración otorgó a la recurrente una “Autorización de Construcción Menor” en virtud de la solicitud que la propia actora dirigió a la autoridad municipal correspondiente, que posteriormente se ordenó la paralización de la obra conforme lo dispone la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificar Parcelas del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, y finalmente se dictó el una Resolución Sancionatoria contra la cual la actora ejerció un recurso de reconsideración, del cual recibió respuesta y contra la que interpuso el presente recurso ante los órganos jurisdiccionales; no evidenciándose que durante el procedimiento se hubiese considerado responsable a la accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia de la recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.
No obstante la motivación que antecede, considera este Sentenciador importante destacar que, entre otras, en sentencia Nº 00553 de fecha 18 de abril de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la carga del administrado de aportar al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración la licitud de su actuación, lo cual quedó expuesto en los siguientes términos:
“…Alegan asimismo, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmarse que se había demostrado la existencia de ilícitos administrativos, sin ser cierto, pues el INDECU estaba obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos, y sin embargo no señaló las pruebas utilizadas para sustentar el acto sancionador, omitiendo toda consideración sobre los hechos que quedaron fijados con tales pruebas.
Al respecto, esta Sala reitera lo que anteriormente ha establecido al efecto, señalándose así que el hecho que la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 2.110 y 2.127 ambas del 27 de septiembre de 2006)…”.
Ello resulta relevante, porque de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede advertir que la Administración ordenó en el acto administrativo impugnado, entre otras, la demolición de una construcción ejecutada por la hoy recurrente, fundamentando su decisión en consideraciones, entre las que destaca el hecho de “…Que la recurrente tal y como consta en el expediente administrativo, solicitó permiso de construcción menor para la realización de unas modificaciones, remodelación y reparaciones en el interior de su apartamento, actividades que no acometió, y contrariamente a lo autorizado, ha ejecutado una construcción mayor sobre su apartamento, de manera dolosa en flagrante trasgresión a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Procedimiento para Edificar en Parcelas, al régimen de propiedad horizontal y condominal, y sin que exista autorización alguna el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, manteniendo una actitud contumaz de desacato a la orden de paralización y demolición acordada, pretendiendo darle apariencia de legalidad a la construcción mayor e ilegal, amparándose en el permiso de construcción menor concedido que nada tiene que ver con la construcción que se ha ordenado paralizar y demoler, por lo que, no es cierto que este ente Municipal haya Autorizado a la recurrente a construir obra alguna sobre el techo de su apartamento y azotea del edificio, que se constituye conforme al documento de condominio un área común…”.
De lo anterior se deduce que la Administración fundamentó el acto impugnado en el hecho de que la recurrente ejecuto una construcción mayor, al margen de las normativas legales que rigen la materia y sin atender a las variables urbanas que deben observarse en el Municipio, en virtud de la autorización de construcción menor, que le permitía “modificar, remodelar y reparar” un inmueble de su propiedad.
Sin embargo, en el escrito libelar la actora manifestó “…se construyó con estructura liviana a base de acero estructural paredes de bloque de arcilla frisados por ambos lado, y techo machihembrado y teja asfáltica tal como lo indicaba el plano aprobado por la Dirección de Planeamiento Urbano…”, la ejecución de tal construcción fue ratificada por la accionante en los argumentos expuestos en la audiencia de juicio, de lo cual se dejó constancia en video, no evidenciándose elementos de convicción que hubiesen sido aportados por la recurrente ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional tendientes a demostrar la legalidad de la referida construcción y la licitud de su actuación.
Contrario a ello, aprecia este Juzgador que la autorización de construcción menor otorgada por el órgano municipal a la ciudadana Dilia Blanco le permitía “modificar, remodelar y reparar” el INTERIOR DE UN INMUEBLE, tal como se evidencia de la referida autorización inserta al folio 19 del expediente judicial; y no puede interpretarse como una autorización para realizar una construcción o ampliar un inmueble, que fue lo que hizo la recurrente y así fue reconocido por ella en el escrito libelar, en la audiencia de juicio y en la acción de amparo constitucional Nº JP41-O-2014-000017, que cursó en este Juzgado y que se hizo valer por notoriedad judicial, que fue interpuesta por la misma recurrente en virtud de la referida construcción y en la que manifestó que la interposición de dicha acción judicial obedecía a “…la amenaza de orden de demolición que mediante manifestación verbal en fecha 12-08-2014, el ciudadano Ingeniero Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico Francisco Griffeo, sobre una ampliación y remodelación de un apartamento el cual es propiedad de la primera de las identificadas, Dilia Blanco…” (Subrayado de este fallo), por tanto, la autorización menor no le permitía a la recurrente la construcción o ampliación del inmueble.
Ahora bien, no se advierte de autos que se hubiese aportado elemento de prueba alguno dirigido a demostrar que la referida construcción, que consistió en una ampliación de un inmueble, este ajustada a derecho y en consecuencia, demuestre la licitud de la actuación de la accionante. Así se determina.
Desestimados como fueron los argumentos expuesto por la recurrente debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.215 y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-7.298.100), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7.391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Se levanta el amparo cautelar acordado en la oportunidad de admitirse el asunto. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000082.


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000040 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES