ASUNTO: JP41-G-2018-000008

En fecha 14 de mayo de 2018 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente número AP41-U-2016-000111 (nomenclatura del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial) contentivo de la acción Judicial interpuesta por la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, (Cédula de Identidad Nº V.-5.890.756), asistida por la abogada Naylet SALAZAR URDANETA, (INPREABOGADO Nº 215.163), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2016 se recibió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo del “recurso contencioso tributario”, interpuesto por la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, (Cédula de Identidad Nº V.-5.890.756), asistida por la abogada Naylet SALAZAR URDANETA, (INPREABOGADO Nº 215.163), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción; a los fines de que fuese remitido “…al Tribunal Contencioso Tributario del Distrito Capital…”.
En fecha 04 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Tributarios del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la recepción del asunto.
El 23 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia por la materia y ordenó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 14 de mayo de 2018 y el 15 de ese mismo mes ordenó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:
“…Este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, en los términos que siguen:
Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha dejado sentado en sentencia de reciente data (Decisión Nº 1622 de fecha 19 de noviembre de 2014, Expediente N°14-0879 con ocasión a la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, ejercida por la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A.), al traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
‘… en sentencia n.° 2153/2006, caso: The News Caffe & Bar, se señaló lo siguiente:
La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.
De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.
Igualmente, en sentencia n.° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Rústico Dos Santos, C.A., se indicó:
El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.
En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Así bien, del análisis del fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que la recurrente tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña en el Tribunal que le corresponda la causa y que en el Tribunal competente para conocer y decidir el conflicto suscitado, se puede determinar atendiendo a la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso interpuesto por la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.890.756, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través del cual se anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprende la declaración de herencia y solicitud de prescripción; corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación del tributo o determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sino la nulidad de un acto administrativo de declaración formal de derechos particulares sobre la herencia misma; y por ello, se ordena enviar el presente expediente a la mencionada Jurisdicción. Así se declara…”.
III
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara su incompetente para conocer del asunto y ordena remitirlo a este Juzgado, se advierte que lo pretendido es la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción.
Al respecto, destaca este Jurisdicente, en relación a la nulidad de actos administrativos, que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde el petitorio se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, a través del cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción, acto que no es de naturaleza laboral, por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de tratarse de un acto emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y que no es de naturaleza tributaria, asume el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en este sentido se observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena además, notificar al Fiscal Superior del Estado Guárico conforme lo prevé en el numeral 2 del artículo 78 antes referido, y al Procurador General de la República; quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), según lo establecido en el mencionado artículo 79.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción, por lo que eventualmente pudiesen verse afectados derechos e intereses de terceros, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA CONOCER del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto POR la ciudadana ROSA MATILDE MARTÍNEZ GÁMEZ, (Cédula de Identidad Nº V.-5.890.756), asistida por la abogada Naylet SALAZAR URDANETA, (INPREABOGADO Nº 215.163), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-PSR000003, de fecha 5 de enero de 2016, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través del cual anuló el acto administrativo contenido en el Certificado de Liberación Sucesoral Nº GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16/3/2010, que comprendía la declaración de herencia y solicitud de prescripción.
2 ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000008.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000041 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES