ASUNTO: JP41-G-2016-000041
QUERELLANTES: RONALD ALEXANDER FARIAS CHARAIMA y HUGO RAFAEL REQUENA CAMPOS (Cédulas de Identidad Nros. 17.977.840 y 14.870.893).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Wintila BOLÍVAR BRICEÑO y Enrique Carlos CARDONA CABEZA (INPREABOGADOS Nros. 184.266 y 227.284).
QUERELLADO: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Yhajaira del Carmen DAZA TEJEDA, Eva Emilia RODRIGUEZ REY, Glenda Milagros VARGAS PERAZA y Sahmira TAIMANE BERRIOS (INPREABOGADOS Nros 131.787, 266.366, 131.440, 218.834 y 135.536).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de agosto de 2016 los abogados Enrique Carlos CARDONA CABEZA (INPREABOGADO Nº 227.284) y Wintila BOLÍVAR BRICEÑO (INPREABOGADO Nº 184.226), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD ALEXANDER FARIAS CHARAIMA (Cédula de Identidad Nº V-. 17.977.840) y HUGO RAFAEL REQUENA CAMPOS (Cédula de Identidad Nº V-. 14.870.893), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), mediante el cual solicitaron “…PRIMERO: Que el presente Recurso sea recibido, admitido, tramitado y decidido conforme a derecho (…) SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…) TERCERO: Sea acordada y decretada la medida cautelar preventiva (…) se ordene a las actuales autoridades del COMANDO DE ZONA No. 34, DESTACAMENTO 341 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el inmediato CESE de la vía de hecho arbitraria que origino la separación de los cargos como Guardias Nacionales Activos y se ordene su inmediata reincorporación como funcionarios activos…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
El 11 de agosto de 2016 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 19 de septiembre de 2016 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo, le solicitó el expediente administrativo de los accionantes y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas. El 04 de octubre del mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 23 de febrero de 2017 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 06 de marzo de 2017 este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte accionada la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 12 de abril de 2018 se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones
I
PUNTO PREVIO
Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de los querellantes, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folios del 59 al 60 del expediente judicial) y mediante auto para mejor proveer de fecha 06 de marzo de 2017 (Folio 114 del expediente judicial); por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. Ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Enrique Carlos CARDONA CABEZA y Wintila BOLÍVAR BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD ALEXANDER FARIAS CHARAIMA y HUGO RAFAEL REQUENA CAMPOS, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.). De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de las Órdenes Administrativas Nros. 23.289 y 23.290, ambas de fecha 28 de mayo de 2016, emanadas del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual, se ordenó “…separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria…”, a los ciudadanos HUGO RAFAEL REQUENA CAMPOS (Cédula de Identidad Nº V-. 14.870.893) y RONALD ALEXANDER FARIAS CHARAIMA (Cédula de Identidad Nº V-. 17.977.840).
Al respecto, los querellantes argumentaron que se produjo una “…violación flagrante al debido proceso y a la defensa…” en virtud de la falta de valoración de las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo.
Manifestaron además que “…los tres miembros [Refiriéndose a los integrantes del Consejo Disciplinario] opinaron que los efectivos en cuestión sean separados de esta Institución Castrense, puesto que según estos miembros del Consejo los encausados NO LOGRARON DEMOSTRAR QUE NO HABIAN INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS durante el servicio (…) Estas opiniones llevaron a que el Consejo Disciplinario recomendara que los encausados fueran separados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como en efecto se materializo posteriormente…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Fundamentaron su pretensión en lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los preceptos 90, 92, 93, 94, 95 y 109 de la Ley del Estatuto de a Función Pública y con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 9, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 30, 318, 320 y 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte; la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, en la oportunidad de dar contestación a la querella, y en ese sentido expresó que a los querellantes se les inició un procedimiento disciplinario del cual fueron debidamente notificados, el cual fue llevado “…con estricto apego al procedimiento legalmente establecido…”; adujo que la Administración “…dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso los hoy querellantes en la comisión de hechos irregulares, relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas en actos de servicio…”.
De seguidas; pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
La parte querellante alegó que “…los tres miembros [Refiriéndose a los integrantes del Consejo Disciplinario] opinaron que los efectivos en cuestión sean separados de esta Institución Castrense, puesto que según estos miembros del Consejo los encausados NO LOGRARON DEMOSTRAR QUE NO HABIAN INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS durante el servicio (…) Estas opiniones llevaron a que el Consejo Disciplinario recomendara que los encausados fueran separados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como en efecto se materializo posteriormente…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo); agregaron que “…ninguna de las pruebas presentadas por la parte acusadora en fase administrativa demostraron que nuestros patrocinados incurrieron en la falta grave alguna señalada…”.
Resalta este Juzgador que un principio del derecho, aplicable tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos, lo constituye el que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
En el caso bajo análisis, entiende este Juzgador, que lo alegado por la representación judicial actora esta referido a que la Administración apreció los hechos sin tomar en consideración elementos de convicción que apoyaran la decisión de separarlos de la Fuerza Armada, lo que encuadra en un vicio del acto administrativo, según el cual la Administración puede fundamentar su decisión en un falso supuesto. En este sentido, puede afirmarse que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho).
Lo denunciado por la parte querellante, se ajusta al denominado falso supuesto de hecho, que se insiste, es el vicio según el cual la Administración fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo; por tanto, para no incurrir en dicho vicio, la Administración debe fundamentar su apreciación de los hechos en los elementos de convicción que se evacuen al procedimiento administrativo.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Jurisdicente que no fue consignado a los autos el expediente administrativo de los querellantes o al menos el expediente disciplinario, no obstante, como ya se estableció en el presente fallo, si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo, aunque ciertamente su falta de consignación crea una presunción en favor de los querellantes.
En ese orden de ideas, se advierte que los querellantes alegaron que “…ninguna de las pruebas presentadas por la parte acusadora en fase administrativa demostraron que nuestros patrocinados incurrieron en la falta grave alguna…”, por su parte la representación de la Procuraduría General de la República adujo que a los querellantes se les inició un procedimiento disciplinario del cual fueron debidamente notificados, el cual fue llevado “…con estricto apego al procedimiento legalmente establecido…”; adujo que la Administración “…dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso los hoy querellantes en la comisión de hechos irregulares, relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas en actos de servicio…”.
De los autos puede verificarse los siguiente; a los folios 24 y 25 se evidencian oficios Nros 000063 y 000064 de fechas 25 de enero de 2016, mediante el cual se notifica a los querellantes de la sustanciación de una investigación administrativa “…por la presunta comisión de hechos irregulares, ocurridos en fecha 16 de enero de 2016, y que guardan relación el consumo de bebidas alcohólicas en comisión de servicio…”.
Al folio 27 del expediente judicial, se observa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luis Alfredo Maluenga Rojas, Sargento Ayudante adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 341 del Comando de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se dejó constancia que el referido ciudadano fue comisionado para trasladara los querellantes en fecha 16 de enero de 2016 a la sede del Comando de la Policía Nacional Bolivariana para realizar una prueba con alcoholímetro, dejándose constancia además que dicha prueba no se realizó.
Consta a los folios 30 al 34 del expediente judicial, Informe Final, de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 341 del Comando de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se aprecia que quien suscribe dicho informe, afirma que el 16 de enero de 2016 cuando los querellantes regresaban a su Comando, luego de una Comisión, apreció aliento etílico en los querellantes y fue lo que dio lugar al procedimiento que concluyó con el acto administrativo sancionatorio que se impugna en el presente asunto.
Se evidencia a los folios 37 al 42 del expediente judicial, así como en los folios 45 al 51, Actas del Consejo Disciplinario Nros 020 y 021, ambas del 02 de mayo de 2016, en las que el Consejo Disciplinario recomienda al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, separar a los querellantes de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria.
Ahora bien, de dichas documentales no se evidencia que la Administración hubiese podido corroborar la afirmación del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 341 del Comando de Zona Nº 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, de que los querellantes el 16 de enero de 2016 cuando regresaban a su Comando, luego de una Comisión, tenían aliento etílico, por lo que en criterio de este Juzgador no existen elementos de convicción de los que pueda verificarse los hechos imputados, siendo carga de la Administración demostrar los hechos por los que eran investigados los accionantes; contrario a ello, se dejó constancia de no haberse realizado la prueba con el alcoholímetro, ni se evidencia del informe final, del acta conclusiva o de los actos impugnados que se hubiesen probado los hechos investigados, por lo que en criterio de quien aquí Juzga, la Administración incurrió en una errada apreciación de los hechos al no verificar los hechos que le eran imputado a los accionantes y en consecuencia, incurrió en falso supuesto de hecho, haciendo nulas las Órdenes Administrativas Nros. 23.289 y 23.290, ambas de fecha 28 de mayo de 2016, emanadas del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual, se ordenó “…separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria…”, a los ciudadanos HUGO RAFAEL REQUENA CAMPOS (Cédula de Identidad Nº V-. 14.870.893) y RONALD ALEXANDER FARIAS CHARAIMA (Cédula de Identidad Nº V-. 17.977.840). Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta forzoso ordenar la reincorporación de los querellantes a los cargos que veían desempeñando, con la jerarquía que detentaban al momento de su separación de la Fuerza Armada Nacional en el Componente Guardia Nacional, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación de la Guardia Nacional Bolivariana hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Finalmente, declarado nulo los actos impugnados deviene en inoficioso emitir cualquier pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Enrique Carlos CARDONA CABEZA (INPREABOGADO Nº 227.284) y Wintila BOLÍVAR BRICEÑO (INPREABOGADO Nº 184.226), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RONALD ALEXANDER FARIAS CHARAIMA (Cédula de Identidad Nº V-. 17.977.840) y HUGO RAFAEL REQUENA CAMPOS (Cédula de Identidad Nº V-. 14.870.893) contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.). En consecuencia:
1.- Se ANULAN las Órdenes Administrativas Nros. 23.289 y 23.290, ambas de fecha 28 de mayo de 2016, emanadas del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual, se ordenó “…separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria…”, a los ciudadanos HUGO RAFAEL REQUENA CAMPOS (Cédula de Identidad Nº V-. 14.870.893) y RONALD ALEXANDER FARIAS CHARAIMA (Cédula de Identidad Nº V-. 17.977.840)
2.- Se ORDENA la reincorporación de los querellantes a los cargos que veían desempeñando, con la jerarquía que detentaban al momento de su separación de la Fuerza Armada Nacional en el Componente Guardia Nacional.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su separación de la Guardia Nacional Bolivariana hasta su efectiva reincorporación.
4.- Se ORDENA que el monto antes referido sea determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000041
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000034 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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