REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Juan Bautista AGUIRRE NAVAS (INPREABOGADO Nº 8.049), actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana INÉS ANGELINA AGUILERA ROGER (Cédula de Identidad Nº 2.847.754), mediante el cual promueve pruebas en la demanda interpuesta por el, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En cuanto a las documentales indicadas en el punto “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H” e “I” del capítulo I del referido escrito, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Pruebas Testimoniales
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II, expresó “…Se sirva a ordenar la declaración de los testigos del justificativo de testigos acompañado como instrumento fundamental de la demanda y el cual fue marcado con la letra G...”; el mismo constituye justificativo de perpetua memoria mediante el cual se deja constancia de un hecho en un momento determinado, el cual nadie se opuso, en virtud de lo cual deviene en inconducente, y por lo cual se declara inadmisible la evacuación de dichos testimoniales.
III
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a las pruebas de inspección judicial indicadas en el Capítulo III, el representante judicial de la demandante adujo “…A los efectos de otorgar a la parte demandada, el Control de la Prueba, promuevo prueba de inspección judicial, a practicarse en el inmueble objeto de la presente demanda y para que se deje constancia por vía de Inspección Judicial, la ratificación de todos y cada uno de los particulares a que se refiere la Inspección Ocular acompañada al libelo de la demanda y la cual corre inserta a las actas del expediente por haber sido acompañada anexa y señalada con la letra “h”…”; al respecto este Juzgado advierte que resultan inoficiosas aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya están incorporadas al expediente, por documentales o cualquier otro medio probatorio. En el caso de marras el objeto de las pruebas de inspección judicial promovidas, se verifica de la documental que corren insertas tanto en el expediente judicial, por tanto deviene en impertinentes para este Juzgador evacuarlas y en consecuencia se declaran inadmisibles. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2017-000066
RADZ/GCMM/ngga