REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
208º y 159º

TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA. Nº 04-08/05/2018
EXPEDIENTE Nº: 7939-17.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN.
SOLICITANTE: Ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.161.636, asistido por el Abogado en libre ejercicio CIRO JOSE CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.009.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 01/12/2017, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, por distribución realizada en esa misma fecha, por el ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.161.636, asistido por el Abogado en ejercicio CIRO JOSE CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.009, quien interpuso Demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; dándosele entrada y admitiéndose la misma en fecha 13/12/2017, ordenándose librar el EDICTO a las personas que puedan tener interés personal directo o indirecto en la solicitud, así como también se ordenó la citación del ciudadano FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, (folio 11).
Mediante BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 13/12/2017, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna debidamente firmada la citación librada al ciudadano FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO (folio 13).
Seguidamente en fecha 09/01/2018 compareció el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público y consignó escrito mediante el cual emitió OPINION FAVORABLE a la presente Solicitud de Rectificación.
En fecha 19/03/2018, compareció el Abogado en ejercicio CIRO JOSE CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.009, y consigno mediante diligencia de fecha 19/03/2018 el EDICTO publicado en fecha 12/03/2017, en el diario “EL SIGLO”. Folio (18 y 19).
Dentro del lapso legal correspondiente para la oposición, ninguna persona hizo uso de dicho lapso, en fecha 13/04/2018 se apertura el lapso probatorio, siendo promovido por la parte actora el 20-04-2018 y mediante auto de fecha 23/04/2018, se admitieron todas las documentales.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:

COMPETENCIA
El procedimiento de Rectificación de partida de registro del estado civil, por vía Judicial está contemplado en el Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Artículo 769 y siguientes, que atribuye en principio la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, competencia ésta que fue redistribuida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; siendo en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, como Órgano de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y de la precitada Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, competente para decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con el procedimiento de Rectificación de Acta, el artículo 462 del Código Civil dispone:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. …”.
Por otro lado, el artículo 501 ejusdem, dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida..”
En el mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, a sostenido con respecto a los errores materiales, que se derivan como consecuencia, de haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo, encargado de levantar el acta, como por ejemplo, el primer y segundo nombre de una persona; así como su lugar de nacimiento, que no afectan el fondo del Acta de Nacimiento, que su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en sus decisiones más recientes, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como errores materiales, por haber sido transcritos erróneamente por el funcionario público administrativo encargado de levantar el acta. Criterio ratificado en fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considerando que la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, redistribuyó, a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa este Juzgador que el ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.161.636, solicitó al Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la presente solicitud, se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador Del Distrito Federal, bajo el N° 202 en los Libros de dicho Registro correspondiente al AÑO 1960, la cual fue agregada a los autos en el presente expediente e inserta al folio (07), en la cual, según lo manifestado por el solicitante, se incurrió en el error de insertar la letra “O” por la letra “A”, es decir colocaron IVON que es el nombre INCORRECTO por “IVAN” QUE ES EL NOMBRE CORRECTO lo cual se omitió se inserto de manera incorrecta en dicha acta, circunstancia esta evidenciada en el acta de nacimiento.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
a) PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ al Abogado en ejercicio CIRO JOSE CASTRO ROJAS Inpreabogado Nº 30.009 (folio 02).
b) NOTA DE AUTENTICACIÓN bajo el numero de tramite 135.2017.3.2304 del PODER ESPECIAL ante la notaria publica de San Juan de los Morros Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico (folio 03).
c) Copia de la cedula de identidad del ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ (folio 04).
d) Datos Filiatorios del ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ emanado de la DIRECCION DATILOSCOPICA Y ARCHIVO CENTRAL; (folio 05).
e) Certificación de la Copia del Acta de Nacimiento emitido por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL del Ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ; (folio 06 y 07).
f) Copia del Pasaporte del ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ. (folio 08).
g) Copia del Título con grado de Especialista en Neurocirugía otorgado al ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ; (folio 09).
h) Acta de Nacimiento Original (SIN ERROR) del IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ; (folio 10).

Todas y cada una de las instrumentales, antes señaladas, esta jurisdicente las aprecia y otorga el justo valor probatorio que de ellas se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose en consecuencia idóneos para demostrar, que el ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.161.636 , utilizó a los largo de toda de su vida como su nombre “IVAN”, resultando en principio procedente la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la opinión favorable emitida por el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, mediante escrito agregado a los autos a los folios 14, 15 y 16, alegó entre otras cosas:
“(…)según la Resolución N° 2264, de fecha 15/12/2016 y de fecha 19/09/2017, en su mismo orden, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, en uso de mis facultades conferidas en los artículos 285, ordinales 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 131, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, numeral 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, luego de un análisis exhaustivo del expediente Nº 7939-17, formulo las siguientes observaciones: en fecha 19 de Diciembre del año 2017, fue admitida la solicitud presentada por el ciudadano CIRO JOSE CASTRO ROJAS, actuando en nombre y representación del ciudadano: IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, solicitando la Corrección y/o Rectificación del Acta de Nacimiento aparece con el nombre de IVON, siendo que su nombre real es IVAN. Como podemos observar la parte solicitante requiere la Rectificación del acta de nacimiento, teniendo en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entro en vigencia el día 15 de septiembre de 2009, que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual dispone lo siguiente:
“Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo 149. Proceda la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos transcritos se concluye que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta…” Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas, el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna apartida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya ratificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta Representación Fiscal).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la sala plena de este Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 18 de marzo de 2009, que perpetúa:

“Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de esta Representación Fiscal).
De allí entonces, que el presente caso se puede considerar que existen elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende la rectificación solicitada ya que las correcciones del las Actas del Registro Civil, como bien lo indica el Código Civil, solo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar un Acta originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se haya atribuido o reconocido a determinada persona.
Al respecto observa esta juzgadora, que si bien es cierto, se evidencia que el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de Rectificación efectivamente colocaron IVON que es el nombre INCORRECTO por “IVAN” QUE ES EL NOMBRE CORRECTO lo cual se omitió se inserto de manera incorrecta en dicha acta; siendo éste precisamente el documento que da lugar a la identidad de una persona y el instrumento que da origen a la cedula de identidad, sin embargo, considerando que de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Venezuela se constituye en “un Estado social de derecho y de justicia”, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” “donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que, en acatamiento de los precedentes artículos, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, lo cual obliga al juez, atendiendo a sus máximas experiencias, a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; y que en la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, debe considerarse al principio pro actione, en el sentido de que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ tal como quedó plasmado en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre), en consecuencia, de conformidad con los principios constitucionales antes citados, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, estamos en presencia, ante la solicitud del ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, quien en virtud de su condición de afectado por esta situación, considerando, que el funcionario del Registro Civil respectivo, incurrió en un error al insertar la letra “O” por la letra “A”, es decir colocaron IVON que es el nombre INCORRECTO en lugar de “IVAN” QUE ES EL NOMBRE CORRECTO, procedió a presentar solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a su persona; cuya ACTA DE NACIMIENTO se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 202 en los Libros de dicho Registro correspondiente al AÑO 1960, la cual fue agregada a los autos en el presente expediente e inserta al folio 07, y según lo manifestado por el solicitante, al insertar la letra “O” por la letra “A”, es decir colocaron IVON que es el nombre INCORRECTO en lugar de “IVAN” QUE ES EL NOMBRE CORRECTO, y siendo que fue conocido tanto social como legalmente a los largo de toda su vida, como IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, tal como se evidencia en los documentos legales que anexo a la solicitud tales como: cédula de identidad, Datos Filiatorios, es, por lo que requiere, la de su Rectificación del Acta de Nacimiento, a los fines de que el Tribunal ordene insertar nota marginal, en la referida Acta, en la que se le al cambie el nombre de IVON por IVAN que es el correcto.
Así las cosas observa quien suscribe, que efectivamente, que el ciudadano, previamente identificado, estuvo utilizando a lo largo de su vida como su nombre “IVAN”, lo cual se evidencia en todos los documentos personales como cédula de identidad, así mismo, datos filiatorios, emitido por la Oficina del SAIME del Estado Guárico, promovido por el solicitante, agregado a los autos al folio 05, cuyos documentos fueron todos emitidos con el nombre de “IVAN”.
En consecuencia, quien aquí decide, haciendo uso de la facultad conferida en los Artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los derechos y garantías constitucionales, que obliga a los jueces de la República, a velar por la tutela judicial efectiva, entendiéndose la misma, como el derecho de toda persona a ser parte en un proceso, y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, que implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, en consecuencia esta juzgadora, considerando, que negar la presente Rectificación de Acta, de conformidad con el Artículo 26 de la carta magna, comportaría una dilación perjudicial al actor e implicaría la negación del derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, se toma en consideración la opinión favorable de fiscal, y en consecuencia, valoradas las pruebas aportadas al proceso y consideradas idóneas y pertinentes de conformidad con lo solicitado, este Tribunal estima procedente, declarar CON LUGAR, la RECTIFICACIÓN de la ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 202 de fecha 25/01/1.960, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya rectificación se solicita, en cuanto a ordenar CAMBIAR la letra “O” por la letra “A”, es decir cambiar IVON que es el nombre incorrecto por “IVAN” QUE ES EL NOMBRE CORRECTO lo cual se omitió se inserto de manera incorrecta en dicha acta, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
De tal manera que probado como ha sido lo alegado, y no existiendo interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, con la presente Rectificación de Acta, en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 462 y 501 del Código Civil, 769 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO N° 202 del ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ de fecha 25/01/1.960, incoada por el ciudadano IVAN FRANCISCO MURO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.161.636, asistido por el Abogado en ejercicio CIRO JOSE CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.009; y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Registro Civil, ofíciese a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el N° 202 de fecha 25/01/1.960, rectificándose dicha acta de la siguiente manera: CAMBIAR la letra “O” por la letra “A”, es decir cambiar IVON que es el nombre incorrecto por “IVAN” QUE ES EL NOMBRE CORRECTO lo cual se omitió se inserto de manera incorrecta en dicha acta.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico a los ocho (08) días del mes Mayo del Año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. CARMEN ANA DELGADO BERTEL
JUEZ TEMPORAL.

ABG. SARINA CELENIA SUAREZ ALONZO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 7939-17
CADB/SCSA/bjag.