Recibe la presente Demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, en fecha 23 de Septiembre del año 2016, por Distribución, el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial presentada por los ciudadanos JANY JOSE ALBANESSE MICHELL, JOHNNY JESUS ALBANESSE MICHELL y PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros los dos primeros, viuda la tercera y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.841.268, V.-18.616.235 y V.-V.-2.644.177 respectivamente, actuando los dos primeros en su propio nombre y la tercera actuando en nombre propio y como apoderada de la ciudadana JENNY YATRUSKA ALBANESSE DE BOLINAGA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-11.121.641, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2013, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado anexo con la letra “A”; asistidos por el abogado en ejercicio Froilán Rodríguez Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.129.
Alega la parte demandante en su libelo como punto previo que la presente acción deviene en razón de: PRIMERO: Demanda de fecha 09 de Agosto de 2010, por reivindicación al ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial-expediente N° 7342-10-, en virtud de la negativa a entregarles una fracción de un inmueble de su propiedad la cual fue declarada con lugar por el antes mencionado Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011 y posteriormente revocada en sentencia dictada por el Tribunal de Alzada por considerar que no había sido demostrado el derecho de propiedad por la parte actora. SEGUNDO: Una vez emitida la decisión del Juzgado Superior procedieron los demandantes a agotar la vía administrativa en la materia, dicha acción la intentaron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el Estado Guárico, en fecha 07 de Abril del 2014 en contra del ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, en virtud de la ocupación del bien inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, San Juan de los Morros, del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico, prolongación Avenida Bolívar cruce con calle Ambrosio Plaza, solicitando con ello la entrega del bien inmueble. Una vez sustanciado el referido procedimiento administrativo el ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA exhibió titulo supletorio N° 774-09, a través de un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico y posteriormente protocolizado el 14 de Marzo de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 42, Folio 375, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2014 y Aclaratoria inscrita por ante ese mismo Registro Público en fecha 14 de Marzo de 2014, bajo el N° 43, Folio 389, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2014, anexo marcado con las letras “C” y “D” al escrito libelar; el cual concluyó con la Providencia Administrativa N° 0008-2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Dirección Ministerial del Estado Guárico, Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el Estado Guárico, en fecha 13 de Octubre del 2014, Expediente N° GUA-MIN-SJM-2013-0003, anexo marcado con la letra “B”, donde se habilitó la vía judicial.
Alegan los actores que son legítimos propietarios del inmueble supra señalado, constituido por un terreno propio y la vivienda con sus anexidades sobre ella construidas, ubicados, como arriba se señaló, en la Urb. Antonio Miguel Martínez, prolongación de la Avenida Bolívar cruce con Calle Ambrosio Plaza, el cual, adquirieron por sucesión hereditaria de JANY EMILIO ALBANESSE PIGAFETTA.
En el presente caso, con observancia al capítulo anterior, es ineludible para quien juzga, citar las palabras del doctrinario Hernando Devis Echandía (1993) escrituradas en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, las cuales son del siguiente tenor:
El juez depende no depende solamente de sus sentidos y de su inteligencia, sino de la colaboración de otras personas (partes, testigos, peritos), de cosas creadas por éstas (documentos, huellas o rastros de actos humanos) y de cosas o hechos naturales. Por esto debe examinar no sólo la autenticidad y sinceridad de las pruebas, sino su credibilidad... este debe limitar el fundamento de sus decisiones a los hechos que aparezcan plenamente probados en el respectivo proceso, esto es, respecto de los cuales tiene la relativa certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuada con plena prueba en contrario (p.323)
El mismo autor además señala:
Para adoptar su posición con fundamento en la prueba, es indispensable que el juez se considere convencido por ella, o, dicho de otra manera, que se encuentre en estado de certeza sobre los hechos que declara. Si la prueba no alcanza a producirle esa convicción, porque no existe o porque pesa en su espíritu por igual en favor y en contra, o más en favor de una conclusión, pero sin despejar completamente la duda razonable, le está vedado apoyarse en aquella para resolver, y por consiguiente, si se trata de proceso penal, deberá absolver al procesado, y si de proceso civil, recurrirá a la regla de la carga de la prueba, que le permite decidir en contra de la parte que debía aportarla (p.321)
En este sentido, el artículo 506 de nuestra norma adjetiva civil nacional, dispone:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por su parte, el artículo 1.354 de la norma sustantiva civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que, en el caso de marras, al demandado oponer una realidad con la que pretendía dejar sin eficacia la alegada y probada por el actor, se le invertía por disposición legal la carga de probar la venta que según alega celebró con el difunto JANY ALBANESSE sobre sus derechos hereditarios que poseía sobre dicho inmueble, ante la evidente realidad que el terreno constituye una propiedad privada y no un ejido municipal, tal como pudo constatarse de los instrumentos públicos producidos en el presente procedimiento.
Aunado a ello, debe advertir quien juzga, que dicha venta al tratarse de un documento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante el desconocimiento de los herederos, se abrió una incidencia, la cual no fue resuelta y de autos no se desprenden las resultas correspondientes de los expertos grafotécnicos. Por tanto, debe señalarse lo establecido en el 445 ibídem, esto es: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…”; lo cual no fue llevado a cabo en el presente procedimiento. Por lo cual, mal podría esta jurisdiscente otorgarle valor probatorio al mismo, en virtud del incumplimiento conforme al principio dispositivo de la parte a quien le correspondía probar su autenticidad.
Ahora bien, referente a la impunidad de Títulos Supletorios, así como a su valor probatorio respecto de la propiedad, es imprescindible en el caso de marras citar de forma textual los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal subsiguientemente:
1.- De la Sala de Casación Civil:
En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina: “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”. Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’ Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada. En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario. (Sentencia nº 00478, de fecha 27 de junio del 2007)
2.- De la Sala Político Administrativa:
A su vez, se observa que el tracto sucesivo de la propiedad de los ocho derechos sobre el fundo “Cogote o Comunidad de los Indios” tuvo su origen en el título supletorio que se tramitara en el año de 1886, al cual se hace referencia en los puntos 7 y 8 de la relación hecha supra. Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar. En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).” De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”. Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, los asientos registrales sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, dispone así el mencionado precepto lo siguiente: “Artículo 41. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Asimismo, la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.215 Extraordinario de fecha 2 de marzo de 1998, vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado y reformada parcialmente según Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, preveía la posibilidad de impugnación de las inscripciones registrales en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”. (Sentencia nº 734, de fecha 26 de mayo del 2009, en exp. nº 16.180)
3.- De la Sala Constitucional:
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas. El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa. (Sentencia nº 3115, de fecha 06 de noviembre del año 2003).
En el presente caso, no constituyendo un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble el Título Supletorio, pese a que ni aun estando protocolizado pierde su naturaleza de extrajudicial y no llamándose a juicio a los testigos evacuados en el mismo; así como tampoco siendo como debió ser probada la autenticidad del documento de venta privado por la parte demandada, no se probó la propiedad opuesta por el demandado ni mucho menos desvirtuó el derecho de propiedad alegado y probado por los actores. Por lo qué, tomando en cuenta que no requieren de impugnación los Títulos Supletorios, ya que dejan a salvo los derechos de terceros, este Juzgado sentenciará inadmisible la acción de nulidad de título supletorio intentada; pero, con fundamento al derecho de propiedad probado en juicio, se declarará, como en efecto se hará en la dispositiva, la nulidad del asiento registral del referido título supletorio. Y así se determina.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de que la parte demandada no probó el derecho de propiedad opuesto ni la respectiva autenticidad del documento de venta privado de los derechos sobre el inmueble objeto del Título Supletorio, el cual es objeto de la pretensión del actos; así como por cuanto la pretensión de los actores no es contraria a derecho y probaron en juicio respectivo derecho de propiedad sobre el inmueble; pero considerando la innecesaria impugnación del Título Supletorio por su naturaleza legal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Intentada de Nulidad de Título Supletorio y respectivo Asiento Registral, protocolizado por el ciudadano Gerardo Tamburelli Zamora, de cédula de identidad Nº V- 8.789.661 (demandado en la presente causa), ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando inscrito en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 42, Folio 375, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2014, con respectiva aclaratoria debidamente inscrita por ante el mismo Registro Público en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el Nº 43, Folio 389, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2014; incoada por los ciudadanos JANY JOSE ALBANESSE MICHELL, JOHNNY JESUS ALBANESSE MICHELL, JENNY YATRUSKA ALBANESSE DE BOLINAGA y PETRA HERMINIA MICHELL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros los dos primeros, viuda la tercera y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.841.268, V.-18.616.235, V-11.121.641 y V.-V.-2.644.177 respectivamente.
Por consiguiente:
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Nulidad de Título Supletorio intentada por la parte actora, identificada en el particular previo, en virtud de los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, transcritos suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de la parte actora de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio identificado en el primer particular de esta dispositiva, en virtud del derecho de propiedad probado en juicio por la parte actora, así como el carácter de privado y no de ejido municipal del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble a que se refiere el mismo.
CUARTO: por último, se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ.
En la misma fecha siendo la 3:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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