EXP.1789-18
Vista la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL incoada por el ABG. JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.836, quien señala incoarla en su carácter de Apoderado de la ciudadana LISETTE DEL VALLE BERROETA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.669.379, este Tribunal acuerda darle entrada en los libros respectivos y asignarle el número correspondiente. Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a pronunciarse sobre la respectiva admisión de la pretensión y, estudiados, así como analizados, que fueron tanto el escrito como los recaudos que el actor consignó conjuntamente con el libelo, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se refiere la acción incoada al DESALOJO de un inmueble de uso comercial propiedad de la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD BERROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.307.348, que fue dado en arrendamiento a la ciudadana DAYETZA MILAGROS RAMIREZ BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.940.727.
SEGUNDO: La ciudadana MARIA DE LA CARIDAD BERROETA otorgó poder especial, amplio y suficiente a la ciudadana LISETTE DEL VALLE BERROETA, identificada anteriormente, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 26 de junio de 2017, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 10, Tomo 73, folios 29 al 31 del Libro respectivo, según se observa.
TERCERO: El Abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, antes identificado, intenta la acción por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL en su carácter de Abogado apoderado de la ciudadana LISETTE DEL VALLE BERROETA, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 08 de marzo de 2018, que se encuentra anotado bajo el Nº 31, Tomo 34, folios 96 al 98 del Libro de Autenticaciones correspondiente, mediante el cual “queda suficientemente facultado el prenombrado mandatario a fin de que represente, sostenga, convenga y defienda mis derechos e intereses…”
CUARTO: Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, norma que es de orden público, como lo ha considerado la jurisprudencia, tal podría citarse lo asentado por la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de abril del año 1988: “referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de forma absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”.
En este sentido, debe resaltarse que las normas procesales por su naturaleza, tienen carácter de orden público.
Ahora bien, si bien es cierto que el demandante en el presente caso en su carácter de apoderado, consignó poder de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 340 del C.P.C, no menos cierto es que el mismo fue otorgado por la ciudadana LISETTE DEL VALLE BERROETA a título personal y por intereses propios y no en su carácter de apoderada sobre el inmueble en referencia, lo cual produce evidentemente como efecto legal, la falta de cualidad ad causam del apoderado demandante.
QUINTO: El Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su artículo 346 lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Por consiguiente, de la norma en referencia, se deduce que corresponde, de conformidad con dicha normativa al demandado alegar la ilegitimidad del actor, siendo que las excepciones, son el medio por el cual el demandado pide al juez que se niegue a examinar la pretensión del demandante porque la instancia ha sido mal interpuesta, argumentando contra razones de forma, tal como señala el doctrinario Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” (p.332).
Sin embargo, la jurisprudencia, ha reiterado el criterio, de que las cuestiones previas o presupuestos procesales, dentro de los cuales, se encuentra dicha ilegitimidad del actor, atañen tanto a las partes como al juez, de conformidad con el artículo 11 eiusdem.
En apoyo del presente criterio, se transcribe a continuación extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril del año 2002:
…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Cursivas de este Juzgado).
SEXTO: La ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, definido por el doctrinario Patrick Baudin (2010), citando jurisprudencia de fecha 19 de noviembre de 1992 de Sala Constitucional en los siguientes términos:
La ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende que, no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam… (p.17)
Es decir, que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, su actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación. En consecuencia, el tratamiento procesal de cada figura es distinto. Por su parte, la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo, que conllevaría a la desestimación de la demanda. Además es apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO: La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de acuerdo con Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: “Plinio Musso Jiménez”. Ello en razón de estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, como se señala en Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: “Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros”. Criterios estos, que fueron ratificados en Sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: “Rubén Carrillo Romero y otros” y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: “Alfredo Antonio Jaimes y otros”; los cuales por ser de la Sala Constitucional, son de carácter erga omnes, es decir, vinculantes, de conformidad con el artículo 335 constitucional. Por lo que, fueron acogidos Sala de Casación Civil y puede evidenciarse en Sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: “Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A.”, ratificado en Sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: “Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.” y Sentencia Nº RC-000258, de fecha 20 de junio del 2011, expediente Nº 10-400.
OCTAVO: Nuestra norma suprema constitucional en su artículo de 335, establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Por ende, este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales ut supra escriturados.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho explanados y los fundamentos de derecho esgrimidos, que motivan expresamente la presente decisión; así como en resguardo del orden público, conforme lo establecido en el artículo 11 del C.P.C, que debe prelar en todo procedimiento y, como quiera que se observa que el actor no se encuentra facultado para comparecer en juicio en representación de la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD BERROETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.307.348, quien es la titular del derecho alegado, resulta ineludible declarar en nombre de la República y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 253 constitucional, por parte de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Y ASI SE ESTABLECE.-
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia Y 159 de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY FLORES DE ISTURIZ

En esta misma fecha se dio ingreso al expediente bajo el Nº 1789, se publicó la anterior decisión a las puertas del Tribunal siendo las 02:00 p.m pasado meridiano, y se dejó copia certificada, conforme fue ordenado.-
LA SECRETARIA,