Vistos y analizados como fueron los autos que conforman la presente solicitud, y siendo la oportunidad para proveer sobre su respectiva admisión; este Juzgado pasa a lo respectivo bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En escrito, el solicitante señala, lo siguiente:
…que solo me entrego (sic) Factura de compra del referido vehículo, la cual se me extravió, tal como consta en denuncia hecha por mi persona, en fecha 17 de abril del presente año, ante el registro civil y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
Sin embargo, no se desprende de autos la referida denuncia ante el CICPC, y aunado a ello, este Tribunal debe aclarar al solicitante, que el procedimiento administrativo ante el registro civil, consiste en una notificación, donde el declarante manifiesta su extravío de documentos, y en ningún caso, ello constituye una denuncia, tal como puede evidenciarse de respectiva notificación emanada del mismo, la cual riela al folio 02 del presente asunto.
No obstante, se hace necesario aclararle al solicitante lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, se establece la competencia respectiva para ello, en los siguientes términos:
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT en lo adelante) llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos,… y estará a cargo del Registrador y Registradora, y de los Registradores y Registradoras Delegados y Delegadas en cada entidad federal. (Cursivas del Tribunal)
En este mismo sentido, el artículo 11 ibídem, establece lo siguiente:
Las autoridades municipales, metropolitanas y estadales, deberán llevar los registros actualizados del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, sus servicios conexos, dentro de su respectiva jurisdicción y competencia, los cuales deben remitirse al INTT a fin de mantener actualizada una base de datos confiable…
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, establece:
El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. (Cursivas del Tribunal)
De las disposiciones anteriores, de colige, que la competencia en caso de extravío de documentos referentes a títulos de propiedad de un vehículo, pertenece al INTT, salvo que se trate de un robo, para lo cual, por tratarse de un delito, es competencia del CIPCP, con cuyo sello no valida que un organismo carente de competencia haya emanado una notificación de extravío de una factura de un vehículo, sin siquiera precisar y determinar la misma, sino únicamente el vehículo; siendo que no se trataba de un documento contentivo de un acto susceptible de Registro Civil, según lo determinado y establecido en la Ley Orgánica de Registros Civiles.
Ahora bien, la Ley especial que rige la presente materia, anteriormente citada, esto es La Ley de Tránsito Terrestre, previó los casos de autos, cuando se extravían los documentos que acreditan la propiedad sin que el vehículo haya sido debidamente registrado, en su artículo 94, el cual dispone:
Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
SEGUNDO: Finalmente el solicitante esgrime su pretensión, en los siguientes términos:
“…pido me sea declarado Justificativo Judicial suficiente, para asegurar mi derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo antes identificado…”
Por lo que, es menester de este Tribunal, citar el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el fundamento de los Justificativos de Testigos evacuados por esta jurisdicción, lo cual es lo correspondiente en el presente caso, y el mismo establece:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
TERCERO: Aunado con los particulares antes señalados, debe citarse lo establecido en el artículo 899 del C.P.C:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Omissis… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En este sentido, respecto a la carga que tiene de probar una parte en cualquier procedimiento, el artículo 506 ejusdem establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Sin embargo, el solicitante omitió el cumplimiento de dichas normativas, que constituyen requisitos o presupuestos procesales para la respectiva admisión y prosecución válida de cualquier procedimiento.
CUARTO: el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece respecto de la Propiedad de un vehículo lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Por ende, mal podría este Tribunal considerar o acreditarle derecho de propiedad sobre el identificado vehículo al solicitante no constando ningún instrumento en autos del cual siquiera se deduzca el mismo, y en contravención de lo establecido en el artículo 936 que fundamenta el procedimiento de Justificativo de Testigos.
En consecuencia, por todos los hechos y derecho arriba invocados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el 253 constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del C.P.C Declara: INADMISIBLE la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 12:00 p.m., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
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