SOL: Nº 334-18
Vista la solicitud de Partición de Comunidad Conyugal y anexos, presentado por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE LUVIE FERRER y MILEIDYS LISSETT RONDON VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 15.082.665 y V- 14.395.989, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.664.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)…, por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre nosotros…””

En consecuencia, a los fines de quien aquí decide, se pronuncie sobre dicha solicitud, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano DANIEL ENRIQUE LUVIE FERRER, planamente identificado, declara que le cede y traspasa el 50% que le corresponde a la ciudadana MILEIDYS LISSETT RONDON VILLEGAS, quien será la única y exclusiva propietaria de los bienes que se detallan a continuación:
a) El 50% de los derechos de propiedad de un (01) Vehículo Marca DAIHATSU, Modelo: TERIOS AWD A/T J210LG-GQGFZ, año 2009, color BLANCO, Placa: AA723IS, Serial del Motor: 3SZ4 CILINDROS, Serial de la Carrocería: 8XAJ210G099511499, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nº 160103509260, de fecha 28 de noviembre del año 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela y el cual fue adquirido durante la unión conyugal.

SEGUNDO: La ciudadana MILEIDYS LISSETT RONDON VILLEGAS, plenamente identificada, declara que le cede y traspasa el 50% que le corresponde al ciudadano DANIEL ENRIQUE LUVIE FERRER, quien será el único y exclusivo propietario de los bienes que se detallan a continuación:
a) El 50% de los derechos de propiedad de un (01) Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FJ CRUISER M/T/ GSJ15L-GKFSKY, año 2008, color: NEGRO, Placa: IAR41B, Serial del Motor: 1GR5527427, Serial de la Carrocería: JTEBU11F78K008713, Clase: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nº 170104105402, de fecha 25 de Mayo del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela y el cual fue adquirido durante la unión conyugal.
b) El 50% de los derechos de propiedad de un (01) Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350 4X2/F-350, año 2009, color: BLANCO, Placa: A58AR9M, Serial del Motor: 9A27865, Serial de la Carrocería: 8YTKF365798A27865, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo Nº 33065151, de fecha 21 de Junio del año 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela y el cual fue adquirido durante la unión conyugal; quedando así los bienes antes mencionados, en propiedad única y exclusiva de los antes mencionados ciudadanos, los cuales renuncian a los derechos y obligaciones de los vehículos ut supra identificados surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.

Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal).De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.


EL SECRETARIO TEMP.,