Exp. Nº 1784-18
Se inicia este procedimiento mediante libelo y anexos, presentado por la ciudadana: FLORENCIA ESTRELLA FIGUERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.780.850, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada Lina Lozano Márquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.461, en la cual expone que suscribió un acto jurídico de compra-venta con la ciudadana CARMEN MORELIA MOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.762.374 y de este domicilio, mediante el cual realizaron un contrato de compra-venta sobre una extensión de terreno perteneciente al municipio de aproximadamente Cuatrocientos Ocho Metros Cuarados con Cincuenta y Un Centimetros (408,51M2), el cual se encuentra ubicado en el sector Barrio Deportivo, Calle El Carmen N° 46/B, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, identificado con el Código Catastral N° 12-12-01, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de María del Valle Moy, en 15, 30 ML; Sur: Casa de la familia Balza, en 15,30 ML; Este: Calle El Carmen, en 26,70 ML y Oeste: Callejón sin nombre en 20,70ML; asimismo alegó que dentro del mencionado terreno se encuentra construida una vivienda familiar. Además, consigno junto al libelo de la demanda documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2014, marcado “A” donde consta como aprobación de la venta, las huellas de la vendedora, quien manifestó no saber firmar como tambien lo sañala su cédula de identidad; también en su oportunidad firmaron como testigos del acto los ciudadanos DORA GRISEL HERNANDEZ DE GONZALEZ y el ciudadano FRANCISCO DANIEL FLORES MARRERO y quienes además fungieron como testigos de la ciudadana CARMEN MORELIA MOY, anteriormente identificada, en su solicitud de Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 31 de Julio de 2014 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 7, Folios 85, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción de fecha 05 de Agosto de 2014, marcado con la letra “B”.
De igual manera manifestó que anexó marcado con la letra “”C”, Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN MORLIA MOY, dejando como herederos a los ciudadanos: MARIA DEL VALLE OVALLES DE GONZALEZ, DOMINGO ANTONIO MOY, SALOME ANTONIO MOY y JOSE RAFAEL MOY, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.996.972, 7.288.924, 8.420.720 y 8.221.146, respectivamente, con el objeto de proceder a registrar el inmueble ante el Registro, así como para regularizar el contrato de arrendamiento ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, el cual requiere que se le reconozca en forma legal su propiedad sobre la casa anteriormente mencionada.
Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda, a los herederos de la ciudadana CARMEN MORELIA MOY, ciudadanos MARIA DEL VALLE OVALLES DE GONZALEZ, DOMINGO ANTONIO MOY, SALOME ANTONIO MOY y JOSE RAFAEL MOY, para que convengan en Reconocer en su Contenido y Firma el Documento Privado de Venta o en su defecto a ello sean condenado y se tenga Legalmente Reconocido el instrumento privado de fecha 15 de Diciembre de 2014.
Solicitó que a los fines de practicar la citación de los demandados se haga en el Barrio Deportivo, calle El Carmen, Casa N° 46-A de esta ciudad de San Juan de los Morros.
El accionante señalo como domicilio Procesal: Barrio Pueblo Nuevo, Calle Uruguay N° 11-A de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Finalmente solicito, que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 05 de Febrero del 2018, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de los ciudadanos MARIA DEL VALLE OVALLES DE GONZALEZ, DOMINGO ANTONIO MOY, SALOME ANTONIO MOY y JOSE RAFAEL MOY, antes identificados, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 13, cursa escrito emanado de la ciudadana FLORENCIA ESTRELLA FIGUERA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.780.850, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada Lina Lozano Márquez, en la cual le Otorga Poder Apud Acta.
Del Folio Catorce (14), al folio Veintiuno (21), cursan diligencias realizada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boletas de citación dirigidas a los ciudadanos: MARIA DEL VALLE OVALLES DE GONZALEZ, DOMINGO ANTONIO MOY, SALOME ANTONIO MOY y JOSE RAFAEL MOY, respectivamente; debidamente firmadas por los referidos ciudadanos.
En fecha 27 de Febrero de 2018, compareció ante este Juzgado los ciudadanos: SALOME ANTONIO MOY, JOSE RAFAEL MOY y MARIA DEL VALLE OVALLES DE GONZALEZ, asistidos de la abogado Olga Fuenmayor, IPSA bajo el Nº 18.958, donde expresan que reconocen en todo y cada una de sus partes el documento privado suscrito por su madre Carmen Morelia Moy.
Cursa a los autos (folio 23) diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual renuncia a los costos y costas del presente proceso.
En fecha 03 de Abril de 2018, consta por Secretaria vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Vencido el lapso de Contestación, así como el de Promoción de Pruebas en la presente causa, sin que nada haya contestado ni promovido el demandado remiso, visto el reconocimiento por parte de los otros tres (03) demandados, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa en los siguientes términos:
Atendiendo a las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, la cual que rige la materia del caso sub examine, señala en su artículo 444 y sub siguientes el procedimiento a seguir en el presente asunto; así pues, pasa quien juzga a escriturar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil respecto del reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
SEGUNDO: El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la Contestación de la Demanda en el Procedimiento Ordinario, establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal”.
TERCERO: En virtud de la normativa antes citada, debe entenderse el Convenimiento como un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado, sin necesidad del consentimiento del demandante, acepta las pretensiones de hecho y de derecho de este, en palabras del autor venezolano Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana (p.200), tal como ha ocurrido en el caso de marras.
La doctrina, además ha considerado que el Convenimiento, para provocar el auto de homologación, aunque el mismo tenga carácter irrevocable aún antes de dicha homologación como lo señala el ut supra citado artículo, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial; ya que, si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia el consentimiento de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio.
CUARTO: En el sub iudice, se observa que en diligencia suscrita por los ciudadanos SALOME ANTONIO MOY, JOSE RAFAEL MOY y MARIA DEL VALLE OVALLES DE GONZALEZ, suficientemente identificados en autos y asistidos de abogado, expresaron lo siguiente:
Omissis… nos damos por citados y expresamente declaramos, por ante este, (sic) Tribunal que reonocemos en todo y cada una de sus parte (sic) el documento privado por medio del cual nuestra Madre (sic) Carmen Morelia Moy, da en venta pura y simple a la ciudadana Florencia Figuera de una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio El Deportivo calle el Carmen, Casa Nº 46, de esta ciudad de San Juan de los Morros, por lo consiguiente es cierto que nuestra Madre Vendio (sic) el referido inmueble tal como consta en el documento privado que riela al folio dos (02) de este Expediente 1784-18 y el cual reconocemos en este acto. (folio 22)
Por lo que, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y los particulares previos escriturados, HOMOLOGA tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: observa este Tribunal que tres (03) de los cuatro (04) demandados en la presente causa fueron quienes dieron contestación reconociendo el instrumento privado; por lo que, en virtud de haber estos convenido en la pretensión el Tribunal consideró la debida homologación a dicho acto. Sin embargo, estando el demandado, ciudadano DOMINGO ANTONIO MOY, identificado en autos, debida y personalmente citado en fecha 26 de febrero del cursante año, tal como consta en Boleta de Citación que riela al folio 19, consignada por el alguacil de este Tribunal, nada contestó ni probó que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
SEXTO: La parte infine del artículo 444 ibídem establece respecto la conducta silenciosa de no contestación del demandado, el cual se supone citado y a derecho, en acatamiento al artículo 49, 26 y 257 constitucionales y los debidos presupuestos procesales indispensables para la validez de la prosecución del procedimiento -tal es el caso de marras- que: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
SEPTIMO: Por su parte, dentro las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (normas estas que por mandato de la ley en artículo ut supra citado ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado remiso en el artículo 362 ejusdem, en los siguientes términos:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado
OCTAVO: El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” En consecuencia, en el caso de marras, dada la conducta silenciosa del ciudadano DOMINGO ANTONIO MOY y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “CONFESIÓN FICTA”. Y ASÍ SE DETERMINA.-
NOVENO: El autor Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca. (p.134)
Es decir, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestra norma adjetiva nacional, como es de observarse en los precedentes citados artículos, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal de las partes y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de los ciudadanos MARIA DEL VALLE OVALLES DE GONZALEZ, SALOME ANTONIO MOY y JOSE RAFAEL MOY, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.996.972, 8.420.720 y 8.221.146, con fundamento a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano DOMINGO ANTONIO MOY, cédulas de identidad N° 7.288.924 y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLORENCIA ESTRELLA FIGUERA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.780.850 contra el mismo, por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, consistente en un contrato de venta celebrado en fecha quince (15) del mes de diciembre del año 2014, entre la ciudadana FLORENCIA ESTRELLA FIGUERA JARAMILLO, antes identificada, y la difunta madre de los demandados, ciudadana CARMEN MORELIA MOY, de cédula de identidad en vida Nº V-2.762.374 y Acta de Defunción Nº 164 emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, en fecha 06 de febrero del año 2015.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 3:00 PM., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
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