REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3778-18

SOLICITANTES: PRASCOVY JOSE MARCHAN ROMERO y EMMA TERESA MARIN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.603.402 y 13.949.668.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.173.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 11 de Mayo de 2.018, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos PRASCOVY JOSE MARCHAN ROMERO y EMMA TERESA MARIN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.603.402 y 13.949.668, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.173. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre del año 2.013, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 306, consignada en autos, y que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Misión Arriba con calle 8 entre carrera 4, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Pero es el caso, que la armonía conyugal después de realizado el matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho por más de cuatro años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. Por esas razones, de mutuo y común acuerdo solicitan el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 16 de Mayo de 2.018, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos PRASCOVY JOSE MARCHAN ROMERO y EMMA TERESA MARIN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.603.402 y 13.949.668, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GILBERTO JOSE SERRANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.173, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre del año 2.013, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Misión Arriba con calle 8 entre carrera 4, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse y hacer su vida particular, sin que exista reconciliación entre ellos. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro)
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 11 de Diciembre del año 2.013, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos PRASCOVY JOSE MARCHAN ROMERO y EMMA TERESA MARIN ALFONZO, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: PRASCOVY JOSE MARCHAN ROMERO y EMMA TERESA MARIN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.603.402 y 13.949.668, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 11 de Diciembre del año 2.013, quedando anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 306 de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.013.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 21 días del mes de Mayo del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Diez y Treinta horas de la mañana (10:30 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
EH/op
Exp. Nº 3778-18