REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

Calabozo, 22 de Mayo de 2018.
208º y 159º

Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, mediante sorteo de distribución de fecha 17/05/2018, Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) y los recaudos anexos, presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO TOVAR MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.579, quien actúa en representación de los ciudadanos PEDRO JUAN MOTA , MARIA LUCRECIA TOVAR MOTA, JOSE JUAN MOTA, SANTA ELISA MOTA DE MUÑOZ, CARMEN YURIMAR TOVAR MOTA, TOMASA DEL VALLE TOVAR MOTA, LUIS MIGUEL TOVAR MOTA Y YUDIT YAMILET TOVAR MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.547.580, 10.617.223, 11.244.343, 12.322.748, 15.384.997, 15.384.996, 15.461.133 y 18.584.891, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Camaguán estado Guárico, representación ésta que consta en documento Poder conferido por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure estado Apure, en fecha 07 de Junio de 2.017, inserto bajo el Nº 24, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, asistido en este acto por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922, Désele entrada bajo el Nº 16.199, en el Libro de Causas Civiles que lleva este Tribunal para tales fines.
Ahora bien, en cuanto a su admisión el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Es el caso, que el ciudadano JUAN ANTONIO TOVAR MOTA, supra identificado, no actúa en nombre propio sino que actúa en representación de otras personas y asistido de abogado, al respecto el artículo 3 de la Ley de Abogados, consagra lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. Y el artículo 4 eiusdem: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso (…)”.
Asimismo, se hace necesario resaltar lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” En efecto, quiere decir entonces, que el solicitante actuó en contravención a la norma precitada, ya que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio, en la consideración de que por razones de dificultades intrínsecas al proceso las partes no pueden realizar actos por sí mismos, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación. Y en este sentido, el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, defina a la capacidad de postulación como, la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de las partes. También el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, al referirse a la capacidad de postulación, dice que es común a todo acto procesal, ya que constituye un presupuesto de validez del proceso. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de Julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de Marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de Agosto de 2003, y la sentencia No. 463, del 20 de Mayo de 2004, ratifica el criterio sostenido en las sentencias antes indicas.
Del análisis anteriormente expuesto se concluye, que una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, ya que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. En consecuencia, se concluye que el ciudadano JUAN ANTONIO TOVAR MOTA, carece de cualidad de postulación en la presente causa, ya que no tiene facultad procesal para actuar en nombre de su representada, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias donde ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicios por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. EYRIANA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

EH/op
Sol. Nº 16.199-2018