REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3742-18
SOLICITANTE: JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.629.802 y 8.621.951.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL JOSÉ BÁEZ ACEVEDO y JOSÉ NEPTALÍ MENDOZA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 280.406 y 252.701.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
INICIO
Se inició la presente causa por escrito de demanda y sus anexos, presentado por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Enero de 2.018, por el ciudadano Daniel José Báez Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.406, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Josefina del Carmen Acevedo Alvarez Y Francisco Antonio Acevedo Alvarez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.629.802 y 8.621.951, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa en autos a los folios 10 y 11 del expediente. Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que la demanda fue anotada en el libro de causas correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.018, se admitió la solicitud de rectificación de acta y se ordenó la publicación del Cartel de Emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.018, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.018, fue agregado al expediente el cartel de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2.018, se dejó constancia que venció el lapso otorgado en el cartel de emplazamiento y se dio apertura al lapso de pruebas.
En fecha 10 de Abril de 2.018, la parte actora presentó escrito ratificando las pruebas documentales anexas a la demanda y promovió la prueba de testigos.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2.018, fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante acta de fecha 16 de abril de 2.018, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Pedro Jesús Laya Alvarez.
En fecha 16 de Abril de 2.018, fueron presentados a declarar los testigos Carlos Luis Laya Alvarez y José Luis Rangel Medrano.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 25-04-2.018, venció el lapso de pruebas.
RESUMEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Alega el solicitante que en fecha 20 de Julio del año 2.016, falleció la De Cujus AGAPITA ELENA ALVAREZ DE ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.617.208, según se evidencia del Acta de Defunción Nº 72, Folio 72, de fecha 15 de Febrero de 2.017, otorgada en el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Pero es el caso, que la De Cujus de su unión matrimonial con el ciudadano ISAAC ACEVEDO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.006.552, quien es difunto, procrearon la cantidad de Doce (12) hijos cuyos nombres son los siguientes: JESÚS MARÍA ALVAREZ, YSAAC AGAPITO ACEVEDO, ERPIDIO EVANGELISTA ACEVEDO ALVAREZ, JUANA COINTA ACEVEDO ALVAREZ, JUAN ISIDRO ACEVEDO ALVAREZ, GABINO ISMELIO ACEVEDO ALVAREZ, MARÍA ESTHER ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ, JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ, MARÍA ELENA ACEVEDO ALVAREZ, NEYDA JOSEFINA ACEVEDO ALVAREZ, YSAAC TEOTILDE ACEVEDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.345.212, 6.625.981, 6.625.788, 6.625.203, 10.266.219, 8.617.981, 6.625.202, 8.621.951, 8.629.802, 8.629.803, 10.266.208, 11.797.092.
Pero es el caso, que en el acta de defunción de la De Cujus antes mencionada, se puede observar que adolece de errores materiales, ya que solo se identificó que tenía la cantidad de Seis (6) hijos, son los siguientes: JUAN ISIDRO ACEVEDO ALVAREZ, ERPIDIO EVANGELISTA ACEVEDO ALVAREZ, GABINO ISMELIO ACEVEDO ALVAREZ, MARÍA ELENA ACEVEDO ALVAREZ, NEYDA JOSEFINA ACEVEDO ALVAREZ, YSAAC TEOTILDE ACEVEDO ALVAREZ. Y donde fueron excluidos el resto de los hijos, los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ, YSAAC AGAPITO ACEVEDO, JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ, JUANA COINTA ACEVEDO ALVAREZ, MARÍA ESTHER ALVAREZ, JESÚS MARÍA ALVAREZ.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan la rectificación del Acta de Defunción de su madre AGAPITA ELEN ALVAREZ DE ACEVEDO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 72, Folio 72, de fecha 15 de Febrero de 2.018, en los Libros de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico correspondiente al año 2.017. En consecuencia, que sean incluidos como hijos legítimos los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ y JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, el error en el cual se encuentra incursa el Acta de Defunción bajo estudio, promovieron las siguientes pruebas:
• Acta de Defunción de la ciudadana AGAPITA ELENA ALVAREZ DE ACEVEDO, que riela a los folios 12 y 13 del expediente marcada “B”, de la misma se puede constatar entre otras cosas, que efectivamente no se encuentran plasmados los nombres de los ciudadanos demandantes en su condición de hijos de la De Cujus, es decir, que no aparecen mencionados los nombres de: JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ Y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ, lo que indica el error material de omisión cometido en dicha acta. Se trata de una instrumental pública que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ Y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ, cursantes a los folios 17 al 22 del expediente, marcadas “D” y “E”. De donde se puede constatar que efectivamente dichos ciudadanos son hijos de los ciudadanos ISAAC ACEVEDO LÓPEZ y AGAPITA ELENA ALVAREZ DE ACEVEDO. Ahora bien, por cuanto se trata de una instrumental pública que tiene fuerza de ley y no fue impugnada por ninguna causa legal, y de ellas se verifica claramente la fiiación existente con la De Cujus y los demandantes, y por ende, el error que existe en el acta de defunción bajo estudio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ y JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ, que cursan al folio 22 del expediente y del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ISAAC ACEVEDO LÓPEZ y AGAPITA ELENA ALVAREZ, padres de los solicitantes que cursa marcada “C”. Se tratan de instrumentales públicas que gozan de valor probatorio. Y así se decide.
• De la Prueba de Testigos: Se procede a analizarla conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos: A los testigos Carlos Luis Laya Alvarez y José Luis Rangel Medrano, de sus deposiciones se observa que coinciden en sus dichos, pero es el caso que su declaración es irrelevante, ya que el parentesco quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas a los autos. En tal sentido, se les desecha del proceso. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en virtud de que la presente demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los elementos probatorios que cursan en autos, por tales razones se desprende que la solicitud es procedente en derecho y en este sentido, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Defunción en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo, ya que efectivamente quedó demostrado el error del acta al omitir la mención de los hijos de la difunta, entre otros, de los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.629.801 y 8.621.951, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION solicitada y en consecuencia, se ordena asentar los nombres omitidos de los hijos de la ciudadana fallecida, que son: JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.629.801 y 8.621.951, tal como se pudo constatar de las pruebas cursantes a los autos. Por ello, se ordena hacer la corrección respectiva al Acta de Defunción de la ciudadana AGAPITA ELENA ALVAREZ DE ACEVEDO, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en el Libro de Defunciones llevado por ese despacho, anotada bajo el Nº 72, Folio 72, de fecha 15 de Febrero de 2.017, quedando así rectificada la misma. OFÍCIESE y CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Envíese copias de esta decisión a los funcionarios del Registro Civil correspondiente, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente nota marginal en el libro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 03 días del mes de Mayo del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las Dos y Veinte de la tarde (2:20 pm).
LA SECRETARIA,
YH/op
EXP. Nº 3742-18
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