REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1869-18.-

DEMANDANTE: CARLOS CONCEPCION RAMOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.160.119, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUCAS ALFONZO ESPAÑA MATUTE y MILVIDA ESPINOIZA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 221.010 y 1256.759, respectivamente.
DEMANDADA: LIGIA RAMONA APONTE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.620.863 y de este domicilio.
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2.018, alega el solicitante que en fecha 22 de Noviembre del Año 1.976, contrajo matrimonio con la ciudadana LIGIA RAMONA APONTE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.620.863, por ante la antigua sede de la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que en copia Fotostática Certificada acompaño marcada con la letra “A”, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes sino los propios de cada uno, así lo declaran a los efectos legales correspondientes, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Vicario I, Sector 1, Avenida Don Carlos del Pozo, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Es el caso que en fecha 16 de Octubre del Año 2.000, se separaron por lo que decidieron de mutuo acuerdo suspender si vida en común y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la presente fecha de haya producido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual existe una ruptura prolongada de la vida en común.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del máximo Tribunal, se pronunció acerca de la concepción actual del divorcio, y específicamente sobre el fundamento del desafecto y la incompatibilidad de caracteres desarrollado y plasmada en sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016; dictada con carácter vinculante y en ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, acogió ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Concluyendo la Sala Civil en dicha sentencia, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas.
Además estatuye dicho criterio jurisprudencial que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que el solicitante de autos solicita la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de una de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por el cónyuge peticionante, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos CARLOS CONCEPCION RAMOS MONTERO y LIGIA RAMONA APONTE CARVAJAL, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse copias certificadas del fallo para su entrega a los cónyuges. Para la elaboración de las copias se autoriza a la Abogada Julia Alas, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
Dios y federación
Años: 208º y 159º
LA JUEZ,

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA LA SECRETARIA.

LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 104-18 siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1869-18.-
MUZ/LJ/Julia.-