REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE Nº 1866-18
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.665.365.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ROMULO HERRERA, abogado en ejerció inscrito en el ipsa bajo el Nº 86.299.
DEMANDADO: INVERSIONES LIAN C.A, Sociedad Mercantil debidamente Registrada bajo el Nro. 11 tomo 1-A del año 200, en la persona de su representante SALVADOR PUCCIA Y/O EUCARIS DEL CARMEN PUCCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.364.948 y 15.480.212.
ABOGADO ASISTENTE: ERASMO ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el ipsa bajo el Nº 25.471.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIA, establecida en el Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales del Articulo 340 Ejusdem (2, 4, 5, 6 y 9)
TIPO DE SENTENCIA: sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Se recibió mediante sorteo de distribución demanda de desalojo, la cual fue admita por ante este Juzgado en fecha 27/02/2018 (folio 6), ordenándose la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15/03/2018 (folio 8), el Alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consigna boleta de citación con su compulsa del demandado de autos sin firma en virtud de que este luego de leer manifestó no estar autorizado para firmar, mediante auto de fecha 16/03/2018 (folio 13) se dicto boleta de notificación conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, mediante nota de secretaria de fecha 05/04/2018 (folio 15), la secretaria del Tribunal Abg. Lily Jiménez deja constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano Salvador Puccia, mediante escrito de fecha 03/05/2018 (folios 16 al 23), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y opuso cuestiones previa defecto de forma de la demandan en sus ordinales 2, 4,5, 6 y 9 del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 08/05/2018 folios (114 al 116), el apoderado judicial de la parte actora subsana cuestiones previa, mediante escrito de fecha 11/05/2018 folio ( 128 y 129) el apoderado judicial del accionante amplia su escrito de subsanación, mediante nota de secretaria de fecha 16/05/2018, se dejo constancia que venció el lapso establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsanara cuestión previa.
II
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, esta Jurisdiccente hace una breve transcripción del escrito de oposición al escrito de cuestión previa y al de subsanación
Escrito de cuestión previa
La parte demandada en el escrito de contestación a su demanda opone la cuestión previa defecto de forma de la demanda establecida en el Articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2, 4, 5, 6 y 9 del Articulo 340 Ejusdem.
Escrito de Subsanación de la Cuestiones Previas
El apoderado de la parte actora abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299. Presento escrito de subsanación en fecha 08 de Mayo de 2018, donde alega lo siguiente:
“…Primero: Paso a subsanar el numeral 2º, 3º y 9º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
2º El nombre, apellido y domicilio (218-174 del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
Fue presentado en el libelo de demanda este requisito y para mayor explicación se subsano de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CARLOS CANESTRI C.I. 11.665.365.
DOMICILIO: VÍA Paso el Caballo Asentamiento Campesino Píritu Becerra Parcela T-26, Municipio Francisco de Miranda Guárico, domicilio alterno C.C. Colonial, Piso 1, oficina B-07, Carrera 10 con calle 05, Calabozo, Estado Guárico.
DEMANDADO: INVERSIONES LIAN C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III, Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nº 11, tomo 1_A, del año 2.004, y según acta de asamblea General Extraordinaria de fecha 06-07-15, la cual quedo inserta bajo el Nº 08, tomo 17-A, del mismo registro Mercantil III.
Representante legal o Gerente SALVADOR PUCCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.364.948 y/o EUCARIS DEL CARMEN PUCCIA M. titular de la cédula de identidad Nº 15.480.212.
Domicilio: Carretera Nacional vía San Fernando de Apure Lote “H”, local 07, donde funciona Inversiones Lian C.A., al lado donde funciona la empresa Mangueras Moreno, zona las areperas de La Liberal, Calabozo Guárico.
Segundo: paso a subsanar el numeral 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El objeto de la pretensión es desalojar a la empresa Inversiones LIAN C.A. del inmueble arrendado por falta de pago de más de dos mensualidades.
Tercero: paso a subsanar el numeral 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Se arrendó un local a la empresa Inversiones Lian C.A., luego de que este fondo de comercio fuera vendido a los ciudadanos Salvador Puccia y Eucaris Puccia, pasaron a ser los nuevos inquilinos y el año 2017, se logro un acuerdo para aumentar el canon de arrendamiento exigiendo el nuevo recibo de pago y firmando los recibos de pagos, para corroborar que estaba de acuerdo con el nuevo canon, tras intentar subir nuevamente el canon, la arrendadora se negó rotundamente a subir el canon y luego se negó a pagar el canon acordado meses atrás; es por ello que se demando en desalojo del inmueble por falta de pago de mas de dos mensualidades vencidas.
Cuarto: Paso a subsanar el numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En materia de arrendamiento inmobiliario basta que el inquilino se encuentre ocupando el inmueble y haya pagado el alquiler con cheque u otro medio de prueba, firmado un recibo, para que determine que si es el inquilino del local; ahora bien, este tema a debatir en el período0 probatorio, y las pruebas que se aportaran al mismo es por ello que en materia inquilinaria basta con proponer la demanda y demostrar que si ha pagado el alquiler para que se demuéstrale contrato verbal con el propietario, de lo contrario tendríamos que introducir una demanda de reivindicación…Omissis….”
MOTIVA
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y su subsanación.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Artí 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
De los autos se evidencia que el apoderado judicial del accionante Abogado Rómulo Herrera, pretendió subsanar las cuestiones previas opuesta en su contra por la parte demandada ciudadana Eucaris del Carmen Puccia, en su condición de representante legal de la Compañía Anónima INVERSIONES LIAN C.A., asistida por el abogado Erasmo Antonio Bolívar, de la siguiente manera:
con relación al ordinal 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al momento de subsanarla el apoderado judicial de la parte accionante solo se dedico a indicar e identificar al actor y al demando pero no coloco el carácter del accionante, es decir quedo mal subsanada, en cuanto a la del ordinal 4º, el apoderado del actor solo se limito a decir que su pretensión era desalojar a la empresa Lian C.a, del inmueble arrendado por falta de más de dos mensualidades vencidas, y no identifico con sus característica el objeto del presente juicio, es decir, no subsano de manera correcta, en cuanto a la del ordinal 5º, el accionante en su escrito de subsanación solo se limito a indicar los hechos mas no los encuadro en el derecho, resultado incorrecta la subsanación, de igual forma en relación a la del ordinal 6º, la misma fue subsanada correctamente ya que indica que es un contrato verbal, ahora bien, en cuanto a la del ordinal 9º, no fue subsanada en vista de que ni siquiera la menciona el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación, en virtud de ello este Tribunal se ve forzado a establecer que las cuestión previas opuesta no fueron subsanada correctamente y por ello se ve forzada esta jurisdiccente a declararlas con lugar a excepción de la del ordinal 6º del Articuló 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Articulo 12, 243, 341 y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en los ordinales 2º, 4º, 5º y 9º del Artículo 340 Ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 03 de Mayo de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue debidamente subsanada.
TERCERO: En consecuencia de lo establecido en el Primer Particular se suspende el proceso hasta que el demandante de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que el lapso establecido en el aludido artículo comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIECIOCHO (18/05/2018).
Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
ABG. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 107-18, se publicó siendo las Tres horas de la tarde (3:00p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,
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