REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD Nº 60-18.
SOLICITANTE: JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-8.629.802, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL JOSE BAEZ ACEVEDO Y JOSE NEPTALI MENDOZA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 280.406 y 252.701, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: INHIBICION Abg.MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibición presentada en fecha 16 de Abril de 2.018, por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, expresando su motivación de la siguiente manera:
“…Es mi deber manifestar que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos seguida por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN ACEVEDO ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO ACEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.629.802 y V-8.621.951. respectivamente, a través del Abogado DANIEL JOSE BAEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.406, en su condición de Co-Apoderado Judicial, en la cual solicitan se les declare como únicos y universales herederos de la ciudadana AGAPITA ELENA ALVAREZ, asimismo se evidencia que este Tribunal a mi cargo en fecha 13 de Julio de 2.017, se pronuncio declarando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana AGAPITA ELENA ALVAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.617.208, a los ciudadanos: NEYDA JOSEFINA ACEVEDO ALVAREZ, JUAN ISIDRO ACEVEDO ALVAREZ, GABINO ISMELIO ACEVEDO ALVAREZ, MARIA ELENA ACEVEDO ALVAREZ e YSAAC TEOTILDE ACEVEDO ALVAREZ, así como a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ACEVEDO BERBECIA, YULEIMA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, ELPIDIO JOSE ACEVEDO BERBECIA, IVAN RODOLFO ACEVEDO BERBECIA y JEAN CARLOS ACEVEDO BERBECIA, Venezolanos, mayores de edad, ,titulares de las cédula de identidad Nros V-14.239.816, V-12.477.531, V-12.477.400, V-16.639.973, V-16.639.972, respectivamente, quienes son herederos por representación del decujus ERPIDIO EVAGELISTA ACEVEDO ALVAREZ, en la solicitud N° 1040-2.017, ahora bien, en virtud de haber emitido opinión sobre el caso que nos atañe. Y en tanto entiende esta Juzgadora que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo establecido en el Artículo 49, 3, 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual es mi deber además como jueza garante, velar por la incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna. Por las razones antes expuestas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y considero que es mi deber no conocer la presente solicitud por haber emitido opinión sobre el asunto bajo análisis el cual guarda estrecha relación con la antes indicada solicitud N° 1040-2.017. Es por ello que me INHIBO en base a lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaro…” (fin de la cita).
Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente incidencia.
En cuanto a la incidencia de inhibición planteada por la Jueza MARIBEL CARO, se observa que la funcionaria inhibida manifestó que las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ese Tribunal a su cargo en fecha 13 de Julio de 2.017, se pronuncio en la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, N° 1040-2.017, nomenclatura de ese Tribunal. En este sentido, este Tribunal considera que su ánimo para decidir está comprometido al haber emitido opinión sobre el caso que los atañe, según su propia confesión, por lo que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 208º y 159º
LA JUEZ,
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA ACC
Abg. ADRIANA DIAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 084-18 siendo las 9:30 a.m.-.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ADRIANA DIAZ
Exp. Nº S-60-18.-
MUZ/AD/Julia.
|