REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
AUTO DE PERENCION.
205º y 156º
Asunto: 1798-2017
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SIMON ANTONIO FERNANDEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.056.499, asistido por el abogado en ejerció JONATHAN LARRYS ROJAS, inscrito el Ipsa bajo el Nro. 253.028.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVA ORALI CARMONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro . 10.270.493.-
MOTIVO: DIVORCIO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. ( PERENCION ANUAL)
Inicio
La presente causa fue presentada por ante el tribunal distribuidor en fecha 17/03/2017, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 22/03/2017 .-
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 17/03/2017, que fue cuando introdujo la demanda, desde esa fecha la accionante no realizo ningún tipo de acto tendente a darle impulso procesal el litigio, ni a traído las resultas del correo especial que se le dio, es decir a transcurrido mas de un año desde la consignación del alguacil y la última diligencia realizada por la accionante en el expediente tendente a dar impulso al expediente, demostrando con ello la demándate un total desinterés en el proceso.
Ahora bien con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior,
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 17/03/2017, admitida en fecha 22/03/2017 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 17/03/2017, es decir que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (04/05/2018). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Acc
Abg. Adriana Díaz
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 088-18-A, se publicó siendo las ONCE de la mañana (11:00 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Sec.
mayra