TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1835-2017
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Agraviada: ciudadana MARIA VIRGINIA MARCHENA JASPE Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nroª 20.004.082, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda.
Parte Agraviante: MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS SEDE ADMINISTRATIVA. SEDE CALABOZO ESTADO GUARICO.
MOTIVO: HABEAS DATA
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
Se presento escrito de habeas data ante el tribunal distribuidor en fecha 18/10/2017, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por sorteo de esa misma fecha, se admitió dicho amparo en fecha 25/10/2017, ordenando la citación del agraviante , mediante auto de fecha 14/11/2017, la juez Mayra Urbaneja Zabaleta, se aboca al conocimiento de la presente causa, se notifico a la parte agraviada,

Ahora bien, vista la relación de las actas, pasa este Tribunal en sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas, que la presente acción de Amparo Constitucional habeas data, fue presentado en vista de un expediente administrativo aperturado por el Ministerio de Ecosolialismo y Agua Dirección Estadal sede Calabozo, contra el Municipio Francisco de Miranda, signado el aludido expediente bajo el nro. 10-50-00-2017-006, en vista de que solicitaron copias del mencionado expediente que no entregaron el Ministerio de Ecosolialismo y Agua Dirección Estadal sede Calabozo sin razón alguna, alegando la agraviante que al no haberle entregado las copias se le viola los derechos y garantías constitucionales que posee en todo grado y estado de la causa. Ahora bien presentad el amparo el tribunal procedió admitirlo en fecha 25/10/2017 y hasta la presente fecha, la presunta agraviada no ha realizado ninguna actuación tendiente a darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en lo que se refiere a la consignación de las copias simples respectivas, a los fines de librar los oficios y realizar la compulsa de la boletas para la notificación de la parte involucrada en esta acción.-
Ahora bien, el proceso de Amparo Constitucional, como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-
Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.-
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-

En el presente caso y dado que se trata de un Amparo Constitucional revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, que la única actividad desplegada por la parte accionante, lo fue al momento de presentar esta acción de Amparo Constitucional, mediante escrito de fecha 10/10/2017; es decir, que ha transcurrido más de siete meses desde la consignación de esta Solicitud, sin que hasta la fecha la parte accionante haya realizado actuación alguna.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de amparo constitucional, por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.
Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales en la causa bajo análisis, es necesario señalar que la parte accionante alega en su escrito inicial, que “…SEA ADMITIDA CON EL CARÁCTER DE URGENCIA EXTREMA, por cuanto el tribunal de la causa se encuentra en plena ejecución del fallo, constriñendo los derechos de mi representada..(sic)”; sin embargo, pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por la accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del proceso de Amparo Constitucional. Así se considera.-
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por Abandono del Trámite. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, con sede en Calabozo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARCHENA JASPE Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nroª 20.004.082, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda, contra el MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS SEDE ADMINISTRATIVA. SEDE CALABOZO ESTADO GUARICO; por ABANDONO DE TRAMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) notifíquese a la agraviante de la decisión
Publíquese Regístrese Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, con sede en Calabozo a los Siete (07) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
ABG, Lily Jiménez

En la misma fecha siendo la(s) 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 092-18, en el legajo respectivo.

La Secretaria.-