REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1884-18.-

SOLICITANTES: DINORATH DIUNARA JOSEFINA SILVA FLORES y JULIO CESAR MONTEZUMA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.482.819 y V-18.883.163, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE GARCIA SIVOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.934.
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Cumplidos los trámites procesales y realizados los estudios del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado alegan los solicitantes que en fecha 13 de Enero de 2.012, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Parroquia Foránea El Rastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nº 01, Folio 01, que anexan marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal en El Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Harás El Chaparral, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Diciembre de 2.013, decidieron separarse de hecho por falta de amor y por otras razones que no vienen al caso señalar, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos; en consecuencia decidieron de mutuo consentimiento solicitar la disolución de su unión matrimonial de acuerdo a la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del Año 2.015, Expediente Nº 12-1163, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, amparada el Artículo 184 del Código Civil Venezolano, señalando asimismo que de esa unión no procrearon hijos, ni hay bienes que declarar.
Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia supra citada, solicitando que se declare con lugar en la definitiva.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior este tribunal observa que los solicitantes en el presente expediente, decidieron de mutuo consentimiento solicitar a este Tribunal el divorcio de conformidad con la sentencia número. 693 de fecha 02 de junio del año 2015 expediente número. 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en a que se estableció lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Negritas del tribunal.-

Toda persona tiene el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad y por ende decide dentro de las limitaciones que se derivan del derecho de los demás y el orden público, unirse en matrimonio de mutuo consentimiento y formar una familia, pero no es menos cierto que ninguna persona está obligada a permanecer en comunidad conyugal, menos aun si ha cesado la vida en común por diferencias entre los cónyuges, y decaída la relación afectiva, ambas partes o una de ellas pueden solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído, como lo tiene decidido la Sala Constitucional en la Jurisprudencia citada.
Ahora bien, este Tribunal en total aprobación con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicándola al caso bajo análisis observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden a este tribunal la disolución de su vínculo matrimonial. Pues bien este tribunal tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando acorde con lo sostenido por la Sala Constitucional y en vista de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora observa que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos DINORATH DIUNARA JOSEFINA SILVA FLORES y JULIO CESAR MONTEZUMA PEREZ, plenamente identificados en autos, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693 del 02 de Junio del año 2015 expediente nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que estampen las respectivas notas marginales. Expídanse copias certificadas del fallo para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Julia Alas, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
Dios y federación
Años: 208º y 159º
LA JUEZ

Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA.

LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 090-18 siendo las 11:15 a.m..-
LA SECRETARIA
Exp: Nº 1884-18.-
MUZ/LJ/Julia.-