REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana la ciudadana YOLISMAR DEL CARMEN RUIZ RICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nroº 17.164.895, actuando en nombre y representación de la ciudadana YERIMAR DEL VALLE RUIZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.545.263, tal como consta de poder notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guarico anotado bajo el nro. 52, tomo 28, folio 192 hasta el folio 194 de los libros de autenticación llevados la notaria en fecha 02 de Abril del 2018, asistida por la abogada María Milagros Montoya, inscrita en el psa bajo el Nroº 217.518,
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR ERROR MATERIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
De la revisión al libelo se observa que la solicitante peticiona que se le corrija la el año de la fecha de su nacimiento ya que al momento de presentarla por la antigua Prefectura del Registro Civil de Guayabal Estado Guarico en fecha 13 de Mayo de 1983, quedando anotada bajo el acta nroº 155 folio 27 de frente la cual corre anexa a la solicitud marcada con la letra “A” se coloco como fecha de nacimiento el 27 de Agosto de 1983, siendo lo correcto al decir de la peticionante el 27 de Agosto de 1982, anexa a la solicitud datos filiatorio donde se observa la fecha de nacimiento.
Ahora bien este Juzgadora de una revisión de todos las actas debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia hacer el siguiente pronunciamiento:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez. como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan'.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Por su parte, la Resolución Nº [sic] 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida'.
No cabe la menor duda, por consiguiente, que de acuerdo a la mentada Resolución eran los Juzgados de Municipio los llamados a conocer de todo lo relacionado con las rectificaciones de partidas de nacimiento, defunciones, y actas matrimoniales; sin embargo, esta situación nuevamente cambió a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo TITULO IV, CAPITULO X, se regula lo relativo a la 'RECTIFICACIÓN, INSERCIONES, NOTAS MARGINALES, RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES'. Es así que el artículo 144 eiusdem, establece como anteriormente se señaló, dos procedimientos para la rectificación de las actas del registro civil: el que se tramita en sede administrativa, y el judicial. Y el artículo 145 de la misma Ley, por su parte, dispone en qué casos debe acudirse a la vía administrativa y en cuáles a la judicial; dicha disposición establece:
'Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
La rectificación por vía administrativa está consagrada en los artículos del 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y opera cuando se trata, de omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta. En el supuesto que se examina, la pretensión que persiguen la solicitante es que el Tribunal rectifique las partidas de nacimiento de la ciudadana Yerimar del valle Rico, en el sentido de que se corrija el año de nacimiento ya que en acta aparece que nació en el año 1983 cuando realmente dice haber nacido en el año 1982 ya que ese es el año en el que legalmente nació, como aparece reflejado en las citadas actas, fundamentándola en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que coloquen el año correcto y se oficie al organismo competente a objeto de estampar la correspondiente nota marginal. Esta petición, de resultar procedente, involucra la corrección de un error que evidentemente afecta el contenido de forma del acta, lo que conlleva necesariamente a que el procedimiento que deba seguirse sea el Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la comentada Ley Orgánica, no siendo procedente por tanto la vía Judicial para la resolución de este asunto es decir se corrobora que en el caso sub lite se trata de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, pero específicamente en relación a un numero es decir una rectificación sumaria y la misma le corresponde conocerla al Registro Civil donde se encuentra inserta el acta de nacimiento de rectificaciones en sede administrativa, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo caso no tiene jurisdicción el Poder Judicial, por tanto, este Tribunal indefectiblemente debe declinar la competencia por la materia. Así se establecerá en el dispositivo del fallo
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento y 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECLINA la competencia para el Registro Civil de la Población de Guayabal Municipio Guayabal del Estado Guárico, a fin de que tramite por la vía administrativa la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento tal como lo prevé la Ley Orgánica de Registro. Ofíciese una vez haya quedado firme la decisión.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año DOS MIL DIECIOCHO (09/04/2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
ABG. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 097-18, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,
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