REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 415-2.018.

SOLICITANTE: DANNERYS CAROLINA BRAVO SIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.873.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.675
CÓNYUGE CITADO: MIGUEL ADALBERTO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.912.216, domiciliado en Misión Abajo, calle 7, Nº 35-69 Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIA VINCULANTE 1070 de fecha 09/12/2016 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de Noviembre 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en la jurisprudencia vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana: DANNERYS CAROLINA BRAVO SIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.873., asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.675. De igual manera, en esta misma fecha es recibido por este Tribunal (folio 1).
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2017 (folio5), se admite la misma, ordenando la citación del cónyuge ciudadano MIGUEL ADALBERTO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.912.216, domiciliado en Misión Abajo, calle 7, Nº 35-69 Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y del Fiscal Décimo del Ministerio Público, con sede en San Juan de los Morros, para lo cual se libró el correspondiente despacho de comisión junto con oficio. Se libró boleta
Mediante diligencia presentada en fecha 19/01/2018, 20/01/2018 y por la Alguacil de este Despacho, informando que le fue imposible localizar al ciudadano MIGUEL ADALBERTO ORTA, antes identificado, (folio 10 y 11).
Asimismo en fecha 09/03/2018, se acordó agregar a los autos las resultas del despacho de comisión librado por este tribunal, a los fines de la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, siendo debidamente cumplido (folios del 12 al 19).
De igual forma, mediante diligencia presentada en fecha 29/01/2018 por la Alguacil de este Despacho, en la que consigna la boleta de Citación del ciudadano MIGUEL ADALBERTO ORTA, antes identificado, sin firmar y dejando constancia que el ciudadanos antes mencionado ya no vive en ese lugar (folio 20 al 26).

Mediante diligencia de fecha 12/04/2018, presentada por el ciudadano MIGUEL ADALBERTO ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.912.216, asistido por la Abogada Ana Claret Troconis inscrita en el inpreabogado bajo Nº 107.904, exponiendo que se da por citado en la presente causa. (Folio 27).
Cursa al folio 28 auto de fecha 27/04/2018, en el que se acuerda agregar a los autos escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, contentiva de la opinión favorable de dicho despacho fiscal. (Folios del 29 al 31).
Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ADALBERTO ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.912.216, por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 29 de Noviembre del año 2.007, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 28 folio 55 y 56, anexada marcada “A”, que su último domicilio conyugal fue en Misión de Abajo Calle 07 casa N° 35-69 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes. Razón por la cual a decidido incoar formal acción de Divorcio contra el cónyuge antes identificado, invocando como causales el desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Por otra parte, la actora solicita la citación del cónyuge MIGUEL ADALBERTO ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 16.912.216, razones por las cuales pide se declare el divorcio, fundamentado en la jurisprudencia vinculante N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”
Al respecto, la solicitante manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en Misión de Abajo Calle 07 casa N° 35-69 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, siendo este su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, Para decidir este Tribunal observa, que la solicitante pretende se le declare el divorcio con fundamento en la jurisprudencia vinculante N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencial que hace mención a la incompatibilidad de caracteres, el desafecto entre los cónyuges, por lo que la accionante arguye que desea disolver el vínculo matrimonial contraído por ella y su cónyuge, manifiesta que después de casarse convivieron por poco tiempo, por cuanto se presentaban peleas por cualquier motivo, acusaciones de adulterio, amoríos extramatrimoniales, y poco a poco la vida hogareña se volvió insostenible, no obstante los esfuerzos que se efectuaron para llevar una vida normal, pero solo lograron reconciliaciones cortas, en vista de todo lo narrado y para evitar males mayores se tuvo que mudar de la casa en el mes de Octubre del año 2008 y hasta hoy se ha mantenido esta separación.
Como resultado de lo anterior, esta jurisdicente pasa a analizar la presente solicitud y sus recaudos, así pues se evidencia al folio 3, cursa copia certificada de acta de matrimonio Nº 28 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la que se demuestra que los ciudadanos DANNERYS CAROLINA BRAVO SIZO y MIGUEL ADALBERTO ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.233.873 y V-16.912.216, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo del año 2017, Expediente N° AA20-C-2016-00479, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, estableció el siguiente criterio:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”
En base a dichos criterios, los cuales comparte esta instancia, la Sala Constitucional ha dispuesto que con solo la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, tal situación apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, proceso que no amerita se abra un contradictorio, puesto que lo que alega y pretende demostrar el cónyuge peticionante es el profundo deseo y anhelo de no seguir unido legalmente con el otro cónyuge demandado, todo ello en expresión categórica de la manifestación de un sentimiento intrínseco y propio de la persona, que no es aplicable a los procedimientos llevados en la jurisdicción contenciosa, motivo por los que la Sala de Casación Civil del máximo TRIBUNAL analizando el criterio vinculante de la referida sentencia N° 1070, determinó que el procedimiento a seguir en los casos de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres es el de la jurisdicción voluntaria, estatuida en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales circunstancias, en el caso sub iudice se evidencia que el actor solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial, amparado en los mencionados criterios jurisprudenciales, en virtud a que considera que en dicha unión se han dado los supuestos anteriormente esgrimidos tales como: el agotamiento del amor, del afecto, la tolerancia el respeto y la convivencia, situaciones estas que encuadran perfectamente en los términos de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges del presente proceso, razones que conllevan a esta juzgadora a determinar que tales hechos no requieren de probanza alguna en razón a no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, sino que por el contrario, todo ello depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge peticionante de disolver el vínculo matrimonial por la terminación del afecto, cumpliendo así con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad, razones suficientes por las que la presente solicitud ha sido tramitada por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria contemplado en el mencionado código adjetivo.
En el caso de autos, es evidente que el ciudadano MIGUEL ADALBERTO ORTA, compadeció por ante Tribunal dándose por citado. Por lo que debe declararse procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DANNERYS CAROLINA BRAVO SIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.233.873, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos DANNERYS CAROLINA BRAVO SIZO y MIGUEL ADALBERTO ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.233.873 y V-16.912.216, respectivamente, que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en fecha 29 de Noviembre del año 2.007, Acta Nº 28.
Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, al Registro Principal del Estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana DARIA COLINA funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciocho (2018). Dios y Federación. Años: 208º y 159º
La Jueza Provisorio, La Secretaria,

Abg. Maribel Caro Rojas. Abg. Eyriana Hernández

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Tres (03) de Mayo de 2018, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Eyriana Hernández
Exp 415-17.
MCR/eh/dc