REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Expediente: Nº 385-2017.
PARTE DEMANDANTE: LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.404, domiciliada en la calle La Ermita, Residencia Nazareth, piso 7, Apartamento 7-A, San Antonio Estado Miranda.
Domicilio Procesal: Centro Profesional y Comercial Atrache, Piso 01, Oifcina 16, carrera 10 entre calles 7 y 8 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALBERTO PINO y MARIA CAROLINA MARIN DE BURGOS, CARMEN JOSEFINA CASTILLO GÓMEZ, MARILLULI HERNÁNDEZ Y JONATHAN SOTO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.512 y 217.519, 68.512, 261.141 y 235.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEYDA ARELIS ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.619.781, con domicilio en la Carrera 6 entre Calles 6 y 7, Casa s/n de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.238.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 158.901.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Asunto: SENTENCIA DEFINITIVA

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, a los fines de extender por escrito el fallo completo en el presente Juicio y agregarlo al expediente respectivo para su publicación, se hace previa las siguientes consideraciones.
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), recibido en este Tribunal mediante sorteo de distribución de fecha 08/08/2017, demanda esta presentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.427, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512, con domicilio procesal en el Centro Profesional y Comercial Atrache piso 1 Oficina 16 carrera 10 entre calles 7 y 8 Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.404, contra la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.619.781, con domicilio en la Carrera 6 entre Calles 6 y 7, casa s/n de esta ciudad de calabozo, Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 19/07/2017, se Admito la demanda y se libra Boleta de Citación. (folios 23 y 24). Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2017, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Arelis Ortega. (folio 25 ). En fecha 01 de Noviembre de 2017, mediante escrito la demandada ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, da contestación a la misma, la cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de las pretensiones incoadas en su contra. Asimismo, riela al folio 109 nota de secretaría dejando constancia que en fecha 09 de Noviembre de 2017 venció el lapso de contestación de la demanda. Al folio 110 mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, se fija la audiencia Preliminar. En fecha 15/11/2017, se celebra la Audiencia Preliminar dejando constancia que se encontraban presente ambas partes, folio 111. En fecha 21/11/2017 se fijaron los hechos abriéndose así un lapso de 05 días para promover pruebas folios 112 y 113. En fecha 28/11/2017, la parte actora presenta escrito mediante la cual ratifica las pruebas promovidas en el escrito libelar. Al folio 116 este Tribunal admite las pruebas y ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y fija de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas. Siendo la oportunidad se fija la Audiencia Oral para 12 de Abril de 2018. Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2018, el Abogado LUIS PINO, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, sustituye el poder reservándose su ejercicio, a los Abogados CARMEN JOSEFINA CASTILLOGOMEZ, HERNANDEZ FREITES MARILLULI y JONATHAN OMAR SOTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.512, 261.141 y 235.794, respectivamente. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la misma se llevo a cabo en fecha 12 de Abril de 2018, con la presencia del Abogado de la parte actora LUIS ALBERTO PINO y de la demandada ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, debidamente asistida del Abogado RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, en la cual oída las exposiciones de las partes y analizada las pruebas, este Tribunal Declaro Sin Lugar la presente demanda.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar a través de su apoderado judicial, alega lo siguiente: Que su representada LUISA EMIRA MARGARITA VALERI DE PEREZ, es propietaria de un inmueble constituido por un conjunto de bienhechurias integradas por un galpón de aproximadamente cien metros cuadrados, (100mts2) el cual se encuentran enclavado en la carrera seis entre calle 6 y 7 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guarico y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble de Carmen Cortez, SUR: Casa y Solar de Ignacio Silva, ESTE: que es su frente con la carrera seis y OSESTE: Solar de Ignacio Silva, el cual le pertenece a LUISA EMIRA MARGARITA VALERI DE PEREZ conforme se evidencian de documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guarico, inserto bajo el Nº 2008.305, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.177 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, con una aclaratoria de linderos y ubicación exacta del inmueble debidamente protocolizada en fecha 06 de junio del año 2017, inserta bajo el Nº 2008-305, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 347.10.3.1.177 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, cuyas copias simples de los documentos se acompañan a este escrito marcados con las letras “B” y “C”.
Que en fecha 01 de enero del año 2008, el referido local comercial o Galpón fue dado en Arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la carrera 6 entre calle 6 y 7 Casa S/Nº de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nº 8.619.781.
Que dicho contrato de Arrendamiento se hizo el 01/01/2008, con un canon de arrendamiento de Bs. 250,00, con aumento en el mismo año por la cantidad de Bs. 350,00; en el año 2009 fue aumentado el canon de arrendamiento a Bs. 450,00, en el año 210 fue aumentado el canon a Bs. 550, en el año 2011 fue aumentado el canon a Bs. 650,00, en el año 2012 fue aumentado el canon a Bs. 800,00, en el año 2013 fue aumentado el canon a Bs. 950,00, en el año 2014 fue aumentado el canon a Bs. 1.500,00, en el año 2015 fue aumentado el canon a Bs.2.500,00 y en el año 2016 fue aumentado el canon a Bs. 12.000,00, en el año 2017 ha realizado los siguientes pagos: desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de abril del 2017, deposito por concepto de canon de arrendamiento Bs. 12.000,00 cada mes, que en el mes de mayo luego de varias conversaciones con la precitada ciudadana se le aumento el canon de arrendamiento a Bs. 60.000,00, lo que efectivamente deposito, en el mes de junio de 2017 deposito Bs. 30.000,00, en el mes de julio del año 2017 deposito 30.000,00, es decir que ha dejado de cancelar totalmente la cantidad la cantidad de 30.000,00, durante dos meses; dicho canon de arrendamiento los realiza LEYDA ARELIS ORTEGA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta Nº 0116-0118-91-0007516720, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del esposo de su representada. (Subrayado del tribunal)
Que como puede observar de los movimientos de la cuenta Nº 0116-0118-91-0007516720 del Banco Occidental de Descuento, antes referida, que LEYDA ARELIS ORTEGA, ha dejado de cancelar los canon de arrendamientos totales de junio, julio y agosto del año 2017, a que esta obligada por efectos del contrato de arrendamiento convenido de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, Que solo ha cancelado Bs. 30.000, adeudando tres meses en las condiciones indicadas.
Fundamenta la acción en las causales establecidas en los artículos 1, 2, 14, 40 y 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así como en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
Que en fuerza a los instrumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 14 y 40 ordinal 1 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda a la ciudadana Leyda Arelis Ortega, ya identificada, por Desalojo de Inmueble de su propiedad, constituido por (1) galpón de aproximadamente cien metros cuadrados (100mts2), con paredes de bloques frisado y pintado. Techo Eternit, cambiado a techo de aceolit en su totalidad, estructura metálica, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con un portón grande de metal; la cuales se encuentran enclavadas en la carrera seis entre calle 6 y 7 casco central de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble de Carmen Cortez, SUR: Casa y Solar de Ignacio Silva, ESTE: Que es su frente con la carrera seis y OSESTE: Solar de Ignacio Silva, el cual le pertenece a su representada, y que en consecuencia sea ordenado el desalojo y entrega del inmueble, el pago de cánones de arrendamiento que adeuda de los meses Junio, Julio agosto de 2017 hasta la fecha de interposición de de la demanda, siendo un total de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,oo) exactos. Así como los que se sigan venciendo desde el mes de agosto del año 2017 hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio razón del canon estipulado se sesenta mil bolívares mensuales. La suma que se determine por concepto de corrección monetaria o indexación d la suma adeudas desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones mensuales hasta la fecha de la sentencia definitiva. Los interese de mora causado por el atraso en el pago de cánones de arrendamientos calculados conforme a la tasa pasiva promedio del Banco Central de Venezuela y que sea determinada por experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.
Estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalente a 1.666,66 U.T.
Igualmente de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió documentales a favor de su representada, movimiento de cuenta Nº 0116-0118-91-0007516720 del Banco Occidental de Descuento donde la demandada realiza los pagos del canon de arrendamiento que al efecto acompaña al presente escrito, asimismo, documento de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 2008.305, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.177 y correspondiente al libro del folio real del año 2008; con una aclaratoria de linderos y ubicación exacta del inmueble debidamente protocolizada en fecha 06 de Junio del año 2017, inserta bajo el Nº 347.10.3.1.177 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, cuyas copias simples de los documentos de propiedad se acompañan a este escrito, marcados con las letras “B” y “C”, que de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señalo que estas documentales se encuentran en las Oficina de Registro Público del Municipio autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, para lo cual pide que en el lapso legal correspondiente, se recabe un juego de copias debidamente certificada, de cada uno de ellos, todo conforme al artículo 433 ejusdem. Asimismo, de conformidad con la mencionada norma promovió Prueba de Informe, solicitando al Tribunal oficie al Banco Occidental de Descuento, oficina Calabozo, a los fines de que remitan los movimientos Bancarios de la Cuenta Nº 0116-0118-91-0007516720 de los meses de junio, julio y agosto del año 2017.
Finalmente solicita se declare con lugar la acción propuesta, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas.

SINTESIS DE LA CONTESTACION
La parte demandada ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, debidamente asistida del Abogado Rafael Carmelo Lara Orozco, ya identificado da contestación a la demanda de la siguiente manera: “…en el momento que celebré contrato verbal fue con el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.920, el día 01 de Enero de 2.007 y no fue con la ciudadana demandante: LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, entre el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MADERA, y mi persona hemos convenimos un contrato verbal de arrendamiento por un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) mensual, y que al inicio del mismo se depositaron tres (3) mensualidades como forma de garantía si llegarse existir algún daño material al inmueble mas el canon de arrendamiento, para un monto total de UN MILLLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.1.000.000,oo) como se puede evidenciar ciudadana Juez, en deposito Bancario realizado mediante planilla Nº 1119611521 a nombre de una empresa denominada ASINTE AJUSTES J.A. C.A., propiedad del ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, quien me dio este número de cuenta corriente 0116-0118-93-0004987860 del Banco B.O.D para que le depositaran el canon de arrendamiento a partir de esta fecha 08 de Enero del año 2007, se anexa copia fotostática de la planilla marcada con la letra “A”, desde ese momento comencé a depositarle mensuales al ciudadano arrendador antes mencionados el canon del arrendamiento. Posteriormente en fecha 23 de Enero del año 2008, el ciudadano: JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, como arrendador me manifiesta verbalmente que a partir del año 2008, le depositara el canon arrendamiento en el Banco B.O.D, en la cuenta corriente de su propiedad asignada al siguiente Nº 0116-0118-.91-0007516720, como se puede evidenciar depósito realizado mediante planilla Nº 132314629, de fecha 23 de Enero del año 2008, se anexa copia simple marcado con la letra “B”…” (omissis). “…para el año 2017, fue aumento el canon de arrendamiento a TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), por el ciudadano: JORGE AQNTONIO PEREZ MODERA, acuerdo llegado por nuestra partes, por un lado yo como arrendataria y por el otro lado el como arrendador, manteniéndose vigente el contrato verbal hasta la presente fecha, como se evidencia las transferencias realizadas en los siguientes meses del año en curso: (Mes de Enero, Transferencia Bancaria constante de tres (3) folios, de fecha 02/01/2017, marcada con la letra “E”, Mes de Febrero, Transferencia Bancaria constante de tres (3) folios, de fecha 31/01/2017, marcada con la letra “F”, Mes de Marzo, Transferencia Bancaria constante de tres (3) folios, de fecha 01/03/2017, marcada con la letra “G”, Mes de Abril, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folios, de fecha 03/04/2017, marcada con la letra “H”, Mes de Mayo, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 02/05/2017, marcada con la letra “I”, Mes de Junio, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 15/06/2017, marcada con la letra “J”, Mes de Julio, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 25/07/2017, marcada con la letra “K”, Mes de Agosto, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 28/08/2017, marcada con la letra “L”, Mes de Septiembre, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 27/09/2017, marcada con la letra “M”, Mes de Octubre, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 18/10/2017, marcada con la letra “N”, de esta manera se puede demostrar ante este Tribunal, que no hay incumplimiento de pago por parte de mi persona hacia el ciudadano arrendador, igualmente desconozco un saldo deudor de SESENTA MIL BIOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,oo) que manifiesta su apoderado judicial Abogado: LUIS ALBERTO PINO quien actúa en representación de la ciudadana: LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, quien es esposa del ciudadano arrendador…” (omissis) “…igualmente se anexa JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, constante de cincuenta y ocho (58) Folios útiles, marcado con la letra “O”, de fecha 05 de Octubre del año 2.016, en donde se evidencia la relación de Facturas de compra de materiales para la mejora del Local arrendado y Reseñas Fotográficas donde se demuestra el antes y después, iniciándose la reparación del mismo a partir del año 2007, con la previa autorización del ciudadano arrendador quien es propietario del inmueble antes descrito, de cubrir el 50% de los gastos…”

PUNTO PREVIO
Fijado lo anterior, debe esta Jurisdicente, analizar como punto previo la defensa hecha por la parte demandada, con relación a que no celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, si no con el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, la cual asistida de abogado, al contestar la demanda se excepciona de la siguiente manera: que el contrato de arrendamiento lo celebró en forma verbal con el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 155.920, el día 01 de Enero del 2007, y no con la demandante LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, que fue el mencionado ciudadano que le aumento el canon de arrendamiento a partir del mes de junio dem 2017 por la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales.
Ahora bien, vista la actividad ejercida por la demandada, esta Jurisdicente como Punto Previo se ve en la obligación de revisar oficiosamente, si la demandante ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, tiene cualidad para proponer la demanda.
En este sentido, La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”. Acogiendo así el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, y reiterado por la misma sala Constitucional en sentencia N° 890 de fecha 25/10/2016.
En armonía con criterio jurisprudencial antes citado, quien decide debe resolver lo alegado por la demandada cuanto indica que no celebro contrato de arrendamiento con la demandante LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, sino que lo celebro con el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA.
Es de destacar que el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho, sobre la legitimación a la causa, señaló lo siguiente:
[omissis]
Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam. Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) [omissis].(sic)(pp 162 y 163).
En este mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil en la norma contenida en el artículo 16 preceptúa al respecto lo siguiente:
Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, dejo sentado en el fallo N° 2996 del 04 de Noviembre de 2003, caso: RUFO ALBERTO GUÉDEZ FALCÓN, en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto) De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso. Por tales motivos, la oferta que supuestamente hizo la parte demandada a su contraparte -y que por demás no fue incluida como documento fundamental de la demanda-, consistente en la venta de un inmueble de su propiedad, cuyos linderos fueron modificados a través de un acto constitutivo de aclaratoria y notificación inscrita en el registro mercantil, no configura un elemento capaz de dotar a la actora de interés para sostener el juicio, por cuanto tal modificación de los asientos registrales no genera ningún tipo de disminución en los derechos del actor y mucho menos tal situación jurídica podría catalogarse de actual o real, pues la actora pretende hacer valer un derecho que pudiera o no adquirir en el futuro por la compra del inmueble cuyos linderos fueron modificados. Por tales consideraciones, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó adecuadamente el precepto normativo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta interés de la parte actora para incoar la demanda. En consecuencia, se desecha la denuncia por errónea interpretación de la reseñada disposición. Así se establece…”

Tomando en cuento los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como norma citada y de la revisión minuciosa realizada al presente expediente, se observa, que la parte demandante, en su libelo de demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, asimismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderada Judicial.
Alegando, que celebró contrato de arrendamiento verbal, desde el año 2008 con la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, identificada supra, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por un Local Comercial (Galpon) ubicado en la carrera 6 entre calle 6 y 7, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, propiedad que demuestra con documento Reconocido y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.305, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.177 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, con documento de aclaratoria de linderos, que anexa marcado con la letra “B” y C. Que ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda en este acto a la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, fundamentándose el numera 1 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento totales de junio, julio y agosto del año 2017, a Bs. 60.000,00 mensual el cual se aumento en para el mes de junio.
En ese sentido, como lo afirma la sala, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
En el presente caso la parte actora se afirma titular del derecho, hecho este que la demandada de auto no desvirtuó, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el titular del derecho corresponda al ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, en consecuencia la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que tiene como válida, y eficaz la legitimación y el interés jurídico actual necesario para ello, es decir se encuentra legitimada activamente, razón por la cual, se declara sin lugar la falta de cualidad activa que de oficio esta jurisdicente analiza. Así se decide.
Resuelta el punto previo, debe este órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo del asunto en los términos siguientes
LIMITE DE LA CONTROVERSIA

La parte actora a través de su coapoderado judicial, en la oportunidad de la audiencia oral ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda, exponiendo que la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, ya identificada, es propietaria de un Local Comercial (Galpon) ubicado en la carrera 6 entre calle 6 y 7, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, propiedad que demuestra con documento Reconocido y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.305, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.177 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; que el fecha 01 de enero del año 2008, se lo dio en arrendamiento a la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, también identificada, que el contrato de arrendamiento celebrado es en forma verbal; Que en el mes de mayo de 2017, luego de varias conversaciones con la arrendataria, se le aumento el canon de arrendamiento a Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00); Alega que en el mes de junio de 2017 deposito Bs. 30.000,00; en el mes de julio Bs. 30.000,00, que ha dejado de cancelar totalmente la cantidad de bs. 30.000,00, durante dos (2) meses, que dichos cánones de arrendamiento los realiza LEYDA ARELIS ORTEGA, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta 0116-0118-91-0007516720 del Banco occidental de Descuento, a nombre del esposo de la demandante; Que se puede corroborar que LEYDA ARELIS ORTEGA, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento totales de junio, julio y agosto del año 2017, a Bs. 60.000,00 mensual, que solo ha cancelado Bs. 30.000,00. En su petitorio indica que demanda formalmente de conformidad con el ordinal 1 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, por el Desalojo del Inmueble propiedad de su representada, para que convenga o en su defecto sea condenada a: Primero: El desalojo inmediato del inmueble objeto de los contratos cuya resolución se solicita y las subsiguiente entre de los mismos. Segundo: En pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2017 hasta la fecha de interposición de la demanda siendo un total de 90.000 bolívares. Tercero: En pagar los canon de arrendamientos que sigan venciendo desde el mes de agosto del 2017 hasta la fecha de la sentencia definitiva. Cuarta: La suma que se determine por concepto de corrección monetario o indexación de la suma adeudada. Quinta: Los intereses de mora causado por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento. Sexto: Las costas y costos que se ocasionen por motivo del presente procedimiento.
Por otra parte, la demandada de autos al contestar la demanda, se excepciona alegando Que para el 2017 fue aumentado el canon de arrendamiento a 30.000 bolívares por el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, manteniéndose vigente el contrato hasta la presente fecha como se evidencia de las transferencias realizadas, las cuales identifica una por una. Arguye asimismo, que no incumplió con el pago por parte de su persona hacia el arrendador; niega y desconoce un saldo deudor de 60.000 bolívares alegado por la parte actora que manifiesta en el libelo de la demanda por concepto de diferencia de alquiler de arrendamiento; que no existe ninguna diferencia de deuda por su parte como se ha demostrado en las pruebas documentales reflejadas mediante depósitos bancarios y transferencia realizadas en forma consecutivas y mensualmente; que por ningún lado figura el nombre de la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ como arrendadora del inmueble arrendado. Por ultimo solicita que se declare sin lugar la demanda.
Analizado el escrito de demanda, así como la contestación se tiene entonces, que la parte actora pretende el desalojo del Local comercial, ubicado en la carrera 6 con calle 06 y 07 del Casco Central de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, arrendado a la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2017 de conformidad con el ordinal 1 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, asistida de abogado, al contestar la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral, niega la falta de pago, de los meses indicado por la actora, señalando que queda demostrado con los depósitos y transferencias bancarias realizadas en la cuenta N° 0116-0118-91-0007516720 del Banco Occidental de Descuento (BOD) y con el informe remitido por dicha entidad bancaria; alegando que pago la cantidad de Bs. 30.000,00 mensual, porque eso fue lo que acordaron mutuamente arrendadora y arrendataria en aumentar a partir del mes de junio de 2017 el canon de arrendamiento en Bs. 30.000,00, que no debe cánones de arrendamiento vencidos.
En este sentido, el Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. “
….omissis…..

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales para que el justiciable pida el desalojo del inmueble local comercial es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, es decir, que a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria.
De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivada a causal contenida en la norma parcialmente transcrita.
Tenemos entonces, que la carga de la prueba, según lo preceptuado por los principios generales del derecho, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE CON EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
1.- Marcado con la letra “A” Copia simple de Instrumento Poder, otorgado a los abogados LUIS ALBERTO PINO y MARIA CAROLINA MARIN DE BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.512 y 217.519, respectivamente, que demuestran la representación que ostentan, la cual este Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio en cuanto a las facultades conferidas, conforme al Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, donde la ciudadana CONCETTA AMATO DE AMENTA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.105.075, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y en consecuencia sede y traspasa en plena y propiedad a la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.275.404, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 10 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 2008-305, Asiento Registral 1 matriculado con el Nº 347.10.3.1.177, correspondiente al libro de folio Real del año 2008, que este Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio, por guardar relación con la presente causa y la demandante demuestra la propiedad del inmueble, el cual al ser un documento público a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1357 del Código Civil.
3.- Copias Simples de documento de aclaratoria de linderos y ubicación exacta del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 06 de Junio del año 2017, bajo el Nº 2008-305, Asiento Registral 2, matriculado con el Nº 347.10.3.1.177, correspondiente al libro de folio Real del año 2008, la misma se aprecia por ser un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
4.- Asimismo, marcado con la letra “D” promovió como medio de Pruebas Copias simples de los movimientos bancario de la cuenta Nº 0116-0118-93-0004987860 del Banco Occidental de Descuento, en la cual pretende demostrar que la demandada realiza el pago de los cánones de arrendamiento, documento que no fue impugnado y por tratarse de un documento publico administrativo, se aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 1359 del Código Civil.
5.- Promovió la Prueba de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Occidental de Descuento, para obtener los movimientos bancarios de los meses de junio, julio y agosto de 2017, de la cuenta N° 0116-0118-93-0004987860, con el fin de demostrar la falta de deposito completo de los cánones de arrendamiento. Prueba esta que fue admitida en su oportunidad.
Ahora bien, se evidencia a los folios 124 al 132 del expediente, que consta oficio Nº 802-2017, de fecha 22 de Diciembre de 2017, emanado de la Oficina de Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento de Maracaibo Estado Zulia, que en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, informo que: “el ciudadano Jorge Antonio Pérez Modera, fue identificado en el oficio remitido con una cedula de identidad errada, siendo la correcta la Nº V-5.155.920, según se evidencia en nuestro sistema. Ahora bien, con respecto a los movimientos de la cuenta Nº 0116-0118-91-0007516720, se anexan marcados con la letra (A)…” De los movimientos bancarios de la referida cuenta y anexos se observa, a los folios 128 al 131, que fue realizado en los mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del mismo año 2017 un deposito por Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en cada mes.
En cuanto a esta prueba es criterio jurisprudencial, que al ser evacuada adquiere la configuración de una prueba instrumental, de cuyo contenido emanarán los elementos sometidos a la valoración, observándose que la misma no fue atacada por la contraparte, la cual se le otorga valor probatorio, en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con ello no se no demuestra que el canon de arrendamiento haya sido aumentado a Bs. 60.000,00 Así se decide.
PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.
La demandada, promovió pruebas con la contestación a la demanda de la siguiente manera:
Consigna: Planilla de Deposito Bancario realizado mediante planilla Nº 1119611521 a nombre de una empresa denominada ASINTE AJUSTES J.A. C.A., propiedad del ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, de la cuenta corriente 0116-0118-93-0004987860 del Banco B.O.D de fecha 08 de Enero del año 2007, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000), que anexa en copia fotostática marcada con la letra “A”.
Planilla Nº 132314629, de fecha 23 de Enero del año 2008, a nombre del ciudadano: JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, del Banco B.O.D, en la cuenta corriente Nº 0116-0118-.91-0007516720, por un monto que anexa en copia simple marcado con la letra “B”.
Planilla Nº 141641961, de fecha 04 de Abril del año 2008, a nombre del ciudadano: JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, del Banco B.O.D, en la cuenta corriente Nº 0116-0118-.91-0007516720, por un monto de de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00 ) que anexa en copia simple marcado con la letra “C”.
Planilla Nº 141641959, de fecha 12 de Mayo del año 2008, a nombre del ciudadano: JORGE ANTONIO PEREZ MODERA, del Banco B.O.D, en la cuenta corriente Nº 0116-0118-.91-0007516720, por un monto de que de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00 ) anexa en copia simple marcado con la letra “D”.
En lo atinente a las Planillas de depósito, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, señala sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios, y sobre este aspecto dilucidó si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indicó lo referido por el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en cuanto: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
También, señala lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
De esta manera el alto Tribunal, en consideración a lo referido por el indicado autor, deja sentado que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Al respecto la Sala de Casación Civil, estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. ( Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Analizado el contenido de los depósitos bancarios, este tribunal por cuanto los mismos no fueron impugnados le otorga pleno valor probatorio, conforme al criterio jurisprudencial y análisis doctrinario. Así se decide.
De la misma manera, promovió copias de comprobantes de transferencias bancarias con el fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, las que a continuación se analizan:
Marcada con la letra “E”, Transferencia Bancaria constante de tres (3) folios, de fecha 02/01/2017, el cual señala como pago del mes de enero.
Marcada con la letra “F”, el cual señala como pago del mes de febrero, Transferencia Bancaria constante de dos (2) folios, de fecha 31/01/2017.
Marcada con la letra “G”, el cual señala como pago del mes de marzo, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folios, de fecha 01/03/2017.
Marcada con la letra “H”, el cual señala como pago del mes de abril, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 03/04/2017.
Marcada con la letra “I”, el cual señala como pago del mes de mayo, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 02/05/2017.
Marcada con la letra “J”, el cual señala como pago del mes de junio, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 15/06/2017, por un monto de Bs. 30.000,00
Marcada con la letra “K”, el cual señala como pago del mes de Julio, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 25/07/2017, por un monto de Bs. 30.000,00
Marcada con la letra “L”, el cual señala como pago del mes de agosto, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 28/08/2017, por un monto de Bs. 30.000,00.
Marcada con la letra “M”, el cual señala como pago del mes de septiembre, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 22/09/2017, por un monto de Bs. 30.000,00
Marcada con la letra “N”, el cual señala como pago del mes de Octubre, Transferencia Bancaria constante de un (1) Folio, de fecha 18/10/2017, por un monto de Bs. 30.000,00.
En cuanto a los referidos instrumentos, deben ser valorados como prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, en el presente caso, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática de instrumentos públicos reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y en tal sentido, al no haber sido impugnadas por la contraparte, resulta acertado en derecho para quien decide preciar en todo su valor probatorio las examinadas documentales. Así se decide.
Marcado con la letra “O” JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, constante de cincuenta y ocho (58) Folios útiles, de fecha 05 de Octubre del año 2.016, con el fin de demostrar o presentar la relación de facturas de compra de materiales de construcción, quien decide las desecha por cuanto nada aportan para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
Del estudio realizado, tanto a la pretensión de la actora, como las defensa de la demanda y del análisis de las pruebas aportadas por la accionante, esta jurisdicente concluye que no quedo demostrada la causal de desalojo alegada fundamentada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble local comercial arrendado por la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, propiedad de la demandante ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.275.404, ubicado en la carrera seis entre calle 6 y 7 casco central de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con inmueble de Carmen Cortez, SUR: Casa y Solar de Ignacio Silva, ESTE: Que es su frente con la carrera seis y OSESTE: Solar de Ignacio Silva; como tampoco demostró la actora, que dicho canon haya sido aumentado a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); en cambio la demandada de autos, logro demostrar sus afirmaciones de hechos, cuando alega como defensa que no debe los cánones de arrendamiento que la actora le atribuye la falta de pago de los meses de junio, julio y agosto del año 2017, con las pruebas aportada por la demandada se evidencia de las transferencias realizadas la cual consigna en copias las impresiones electrónicas que no fuero impugnadas o atacadas de falso, las cuales esta jurisdicente otorgó valor probatorio, los pagos de los referidos meses de cánones de arrendamiento por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cursante a los folios 45, 46 y 47 marcados con la letra “J”, “K” y “L”, así como de la prueba de informe recibida de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, que si bien es cierto es una prueba aportada por la actora, conforme a la comunidad de la prueba, de ella se evidencia a los folios 128 y 130, depósitos o transferencias hechas en los meses de junio, julio y agosto de 2017, por un monto de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00). ASI SE DECIDE.
En consecuencia concluye este Tribunal que no se dieron los elementos necesarios para declarar la falta de pago de cánones de arrendamientos en el presente caso conforme lo establece el numeral 1 del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ en contra de la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA. Ambas supra identificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las Razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) ubicado en la carrera 6 entre calle 6 y 7, Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guarico POR FALTA DE PAGO incoara el Abogado LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.265.427, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.512, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA EMIRA MARGARITA VALERY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.275.404, domiciliada en la calle la Ermita, residencia Nazareth, piso 7, Apartamento 7-A San Antonio Estado Miranda, contra la ciudadana LEYDA ARELIS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.781, con domicilio en la carrera 6, entre calles 6 y 7, casa s/n de esta ciudad de Calabozo estado Guárico. SEGUNDO: Se declara de Oficio SIN LUGAR falta de cualidad en la Persona de la actora. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.
Se deja constancia que la presente sentencia es publicada el Quinto (5to) día del lapso establecido en auto de diferimiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciocho (2018).
Dios y Federación. Años: 208º y 159º
La Jueza Provisoria,


Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Cuatro (04) de Mayo de 2018, siendo la Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste.

La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández,