REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

208º y 159º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 06-10052018.-
SOLICITUD: Nº 18-8.287.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: JOSE RAMON ALCAZAR y NOREDY NATHALY RUIZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.405.541 y V- 17.583.230 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.268.-
I
Recibido por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en sus funciones de distribuidor, en fecha 30/04/2018, escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAMON ALCAZAR y NOREDY NATHALY RUIZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.405.541 y V- 17.583.230 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.268, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 07/05//2018, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, fijando la tercera (03º) Audiencia siguiente para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en la fecha 26/01/2018, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, folios seis y siete (06 y 07).-
Alegan los solicitantes que por razones de incompatibilidad de carácter, incomprensión y desavenencias, en el mes de febrero del año 2018, decidieron separare de hecho, en tal sentido, cada quien fijó su domicilio distinto y rompieron relación afectiva. Desde esa fecha hasta ahora no han resuelto reiniciar vida conyugal.-
Asimismo alegan, que como quiera que desde ese momento se produjo ente ellos una ruptura prolongada de la vida en común, dejaron de cohabitar el hogar común, fijaron domicilio separados, dejaron de prestarse asistencia reciproca, esto ultimo, característico de toda unión matrimonial lo cual, ha dispuesto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 693 de fecha 02 de junio del año 2015, como causal de divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del código de procedimiento civil, entre otras razones, la insostenibilidad de la vida en común de la pareja por razón de la incompatibilidad de pensamiento y/o caracteres, en es sentido, apoyan su solicitud, en la dispositiva de esa decisión del mas alto Tribunal del país.
Fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ezequiel Zamora, casa S/N, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, siendo este su último domicilio conyugal.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio conformidad con la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omissis) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-

III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos JOSE RAMON ALCAZAR y NOREDY NATHALY RUIZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.405.541 y V- 17.583.230 respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa a los folios 06 y 07.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2.018).-Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----
La Secretaria Temporal,






AHLL/mp.-
SOLICITUD Nro. 18-8.287.-